REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII

Caracas, 15 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-003031

VISTOS, Sin conclusiones de las partes.

PARTE ACTORA: LEDWIN JOSE BOHORQUEZ ROSENDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.317.081, en representación de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de (05) años de edad, asistida en su interés por la abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, en su condición de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: CARMEN ISABEL TORRES NOUEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 6.317.081, representada judicialmente por las abogadas INES ARANGUREN y ELSY E. RIVAS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 68.051 y 112.976, respectivamente.-

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Cumplimiento).-

I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el ciudadano LEDWIN JOSE BOHORQUEZ ROSENDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.317.081, progenitor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de (05) años de edad, encontrándose asistida por la abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, en su condición de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26/02/2007, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, asimismo se acordó citar a la ciudadana CARMEN ISABEL TORRES NOUEL, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio, en horas de despacho del tercer (3er) día siguiente a que constatara en el Sistema Juris 2000 la certificación del secretario donde se evidenciara su citación, a objeto de que diese contestación a la presente solicitud, indicándose que la Juez intentaría la conciliación entre las partes, por lo que debería concurrir igualmente la parte solicitante, acto que tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana. Igualmente se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia de la demandada la juzgadora luego de considerar los alegatos de las partes, estimaría la necesidad de acordar los estudios técnicos pertinentes y actuando sumariamente procedería a disponer un régimen de visitas adecuado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 02/03/2007, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal 94° del Ministerio Público, mediante la cual consignó solicitud efectuada por el ciudadano LEDWIN BOHORQUEZ, relacionada con una medida de prohibición de salida del país.-
En fecha 07/03/2007, se declinó el conocimiento de la presente causa a la Sala de Juicio N° XIV de este Circuito Judicial y se ordenó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito a fin de que realizará la correcta itineración de la presente causa. En esta misma fecha se recibió diligencia suscrita por el ciudadano LEDWIN JOSE BOHORQUEZ ROSENDO, en la cual solicita que sea practicada la citación de la parte demandada en su lugar de trabajo.-
En fecha 08/03/2007, se recibe consignación del alguacil LUIS MARTINES, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, de la Boleta de Citación dirigida a la parte demandada con resultado negativo.-
En fecha 21/03/2007, se dictó auto en el cual se acordó remitir anexo a oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de que sea remitido a la Sala de Juicio N° XIV de este Circuito.-
En fecha 09/04/2007, dicta auto en la Sala N° XIV, la cual le da entrada y curso legal a la presente causa.-
En fecha 10/04/2007, la sala de juicio N° XIV, declara su incompetencia y solicita de oficio la regulación de la misma, para lo cual remite copia del presente asunto, de la decisión de fecha 07/03/2007, copia del acta del convenio de fecha 12/12/2006 y su homologación de fecha 19/12/2006, así como de la demanda de Cumplimiento de Régimen de Visitas.-
En fecha 11/04/2007, la sala de Juicio N° XIV, dicta auto en el cual ordena librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de que sirva distribuir la presente causa a la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de este Circuito Judicial, donde se tramitó todo lo conducente a la regulación de la competencia.-
En fecha 09/05/2007, se recibe acta levantada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a la ciudadana CARMEN ISABEL TORRES NOUEL, titular de la cédula de identidad N° 6.342.196, en la cual se da por citada en la presente causa. En esta misma fecha se recibe Poder Apud Acta conferido por la ciudadana CARMEN ISABEL TORRES NOUEL, a la profesional del derecho INES ARANGUREN y ELSY E. RIVAS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 68.051 y 112.976, respectivamente.-
En fecha 14/5/2007, La Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, dictó sentencia declarando competente a esta Sala de Juicio para continuar conociendo la presente causa.
En fecha 15/05/2007, dictó auto la Sala de Juicio N° XIV, en la cual agrego a los autos la diligencia consignada en fecha 09/05/2007. En esta misma fecha levantó acta dejando constancia que el lapso para que comparezcan las partes de la presente causa para la reunión conciliatoria, comenzará a computarse a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a de la presente fecha.-
En fecha 18/05/2007, se levantó acta por la Sala de Juicio N° XIV, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En esta misma fecha levantó acta en la cual deja constancia de la no comparecencia de la parte demanda a fin de dar contestación a la presente causa, ni por si ni por medio de Apoderado judicial.-
En fecha 05/06/2007, se recibió escrito de informes, presentada por la Abogada INES VIRGINIA ARANGUREN, actuando en su carácter de autos.-
En fecha 07/06/2007, se recibió escrito de informes, presentada por la Abogada INES VIRGINIA ARANGUREN, actuando en su carácter de autos.-
En fecha 02/07/2007, se recibió de la Abogada INES VIRGINIA ARANGUREN, actuando en su carácter de autos, diligencia en la cual solicita a esta Sala ordene elaborar informes técnicos al Equipo Multidisciplinario y se libre oficio al Tribunal N° 22 de juicio del Circuito Penal a fin de que remitan copia del expediente signado bajo el N° 537/06.-
En fecha 04/07/2007, la sala de juicio N° XIV, dicto auto ordenando remitir la presente causa a la Sala de juicio N° 15 de este Circuito Judicial, para lo cual ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de que realicen su respectiva itineración.-
En fecha 11/07/2007, se recibe diligencia de la Abg. INES VIRGINIA ARANGUREN, en la cual solicita a esta Sala ordene elaborar informes técnicos al Equipo Multidisciplinario y se libre oficio al Tribunal N° 22 de juicio del Circuito Penal a fin de que remitan copia del expediente signado bajo el N° 537/06.-
En fecha 25/07/2007, la Sala de Juicio N° XV, dictó auto en el cual se ordenó librar oficio a la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial a fin de que remitan la presente causa a la Sala de Juicio N° XIV.-
En fecha 31/07/2007, la Sala de Juicio N° XIV, dictó auto en virtud de la decisión dictada en fecha 30/07/2007, por la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, ordenando librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que haga la respectiva itineración a la Sala de Juicio N° XIII, para que siga conociendo de la presente causa.-
En fecha 01/08/2007, la Sala de Juicio N° XIV, dictó auto dejando sin efecto el oficio librado en fecha 31/07/2007 y dejó constancia que remitirá el presente asunto una vez conste en autos las resultas de la Regulación de Competencia ejercida por esa Sala.-
En fecha 06/08/2007, la Sala de Juicio N° XIV, dictó auto en virtud de la decisión dictada en fecha 30/07/2007, por la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, ordenando librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que haga la respectiva itineración a la Sala de Juicio N° XIII, para que siga conociendo de la presente causa.-
En fecha 14/08/2007, esta Sala de Juicio N° XIII, dictó auto en el cual le da entrada a la presente causa.-
En fecha 26/10/2007, se recibe diligencia de la ciudadana BLANCA AURORA MARCANO MORALES, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Publico, en la cual solicita a esta Sala de pronuncie con respecto a la medida de Prohibición de Salida del País, formulada en fecha 12/04/2007.-
En fecha 01/11/2007, esta Sala de Juicio se pronuncio al respecto de lo solicitado anteriormente, negando la misma y ordenó la elaboración de un informe integral en el domicilio de las partes de la presente causa. Igualmente ordenó oficiar al Juez 22° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de solicitarle copias certificadas del expediente signado bajo el N° 537/06.-
En fecha 17/12/2007, se recibe diligencia de la ciudadana BLANCA AURORA MARCANO MORALES, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Publico, en la cual consigna copias simples de la decisión de fecha 12/11/2007, tomada por la Juez de la Sala XIV a los fines de ser agregada a los autos y surta lo efectos legales consiguientes.-
En fecha 17/12/2007, se recibe comunicación emanada del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual informan que en fecha 26/04/2007, se acordó remitir la causa original mediante oficio N° 170 a la Sala N° 08 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal.-
En fecha 18/12/2007, se recibe del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, oficio N° 1633/07, en el cual remiten acta constante de dos (02) folios útiles y copia de la decisión referida a la misma, donde el ciudadano LEDWIN JOSE BOHORQUEZ ROSENDO expuso los motivos por los cuales no era necesario realizar las evaluaciones en el presente asunto e igualmente informan que se ha llamado vía telefónica a la ciudadana CARMEN ISABEL TORRES, y no responde.-
En fecha 19/12/2007, se dictó auto agregando a los autos, diligencia de fecha 17/12/2007, oficio de fecha 19/11/2007 emanado del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como oficio signado bajo el N° 1633/07 emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de surtan los efectos legales correspondientes.-
En fecha 03/03/2008, se recibe diligencia presentada por la ciudadana BLANCA AURORA MARCANO MORALES, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Publico, en la cual solicita a esta Sala de Juicio se pronuncie con respecto a la solicitud de Cumplimiento de Régimen de Visitas.-
En fecha 12/03/2008, se dicta auto en el cual se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a fin de solicitar las resultas del Informe Integral en los domicilios de las partes de la presente causa.-
En fecha 14/04/2008, se recibe oficio N° 0474/08, de fecha 14/04/08, mediante el cual informan a esta Sala de Juicio que se remitió mediante oficio N° 1633/07, acta levantada al ciudadano LEDWIN JOSE BOHORQUEZ, donde expuso los motivos por los cuales no era necesario la realización de las evaluaciones en este procedimiento.-
En fecha 16/04/2007 , se dicta auto en el cual se ordena la práctica del Informe Técnico Integral al padre de la niña de autos, ciudadano LEDWIN JOSE BOHORQUEZ ROSENDO.-
En fecha 02/05/2007, se recibe oficio signado bajo el N° 0560/08, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 2, mediante el cual remiten Informe Integral del grupo familiar BOHORQUEZ-TORRES.-
En fecha 07/05/2008, se dictó auto en el cual se agregó a los autos las resultas del Informe Integral, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 2 de este Circuito Judicial.-

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de la unión matrimonial habida con la ciudadana CARMEN ISABEL TORRES NOUEL, fue procreada la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Que en fecha 12 de Diciembre de 2006, suscribió un acuerdo de Régimen de Visitas a favor de su hija el cual fue posteriormente homologado por el Despacho a cargo de la Juez Unipersonal N° XIV de Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19/12/2006, donde se acordó lo siguiente: “ …El padre compartirá con la niña fines de semanas alternos, comenzando el día 15/12/2006, buscándola en la estación del Metro Los símbolos, los días viernes a las 6 de la tarde. El padre compartirá con la niña el 24 de diciembre a las 12:00 de medio día. El padre compartirá con la niña las festividades de semana santa de 2007 y en los años siguientes intercambia con la semana de carnaval, buscándola en la Estación de Metro de los Símbolos el día miércoles a las 6:00 p.m., regresándola el domingo a las 5:00 p.m., El padre compartirá con la niña la mitad de las vacaciones escolares del 01 al 15 de agosto de 2007 y en los años siguientes se alterna con el segundo periodo, buscándola y regresándola en la Estación de Metro de Los Símbolos a las 5:00 p.m. El padre compartirá con la niña el día del padre buscándola en la estación del Metro de Los Símbolos a las 8:00 a.m., regresándola a las 6:00 p.m., del mismo día… ”. Y el cual no está siendo incumplido por la madre ya que no le permite ver a la niña. Razón por la que peticiona el cumplimiento del régimen de visitas acordado.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la demanda alega que actuando en defensa de la integridad física y mentasl de su pequeña hija, no pudo cumplir con el régimen establecido ante la actitud violenta y descontrolada asumida por el padre contra ella. Que en el primer fin de semana fijado en el régimen de visitas conllevó incluso que interpusiera una denuncia formal ante la Fiscalía 128° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se decretó el 19/12/2006, orden de prohibición de acercamiento y prohibición de comunicación, prohibición de acercamiento la madre en el primer fin de semana fijado el régimen de visitas que conllevó incluso a interponer denuncia formal ante la Fiscalía 128° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en donde se decretó orden de prohibición de acercamiento y prohibición de comunicación con la ciudadana CARMEN ISABEL TORRES NOUEL, prohibición de acercamiento al lugar de residencia, labores, estudio y de esparcimiento. Que dicha prohibición tuvo origen el primer fin de semana que la actora compartiría con su hija, se tornó violento y agresivo con ella al momento de hacerle entrega de la niña, procediendo en presencia de la niña a insultarla, agredir y escupir.
Que no está opuesta a la interrelación padre-hija, peticionando que en caso de dictar un pronunciamiento a favor del padre pondere la defensa de todos los derechos y garantías que asisten a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
IV
DE LAS PRUEBAS
A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas aportadas en el presente juicio, a saber:
Pruebas promovidas por la parte actora:
1) Cursa al folio (05) copia fotostática, del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, signada con el No. 1.618 de fecha 02/10/2002. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos LEDWIN JOSE BOHORQUEZ ROSENDA y CARMEN ISABEL TORRES NOUEL, con la niña de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
2) Cursa del folio (06) al folio (12), copia fotostática de las actuaciones realizadas en el expediente signado bajo el N° AP51-S-2006-022858, relativo a la Homologación de Régimen de Visitas, donde el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 14 del Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial homologó en fecha 19/12/2006, el acuerdo suscrito entre las partes, a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente el régimen de visitas (hoy régimen de convivencia familiar) en interés de la niña de autos, conforme al acuerdo al que llegaron las partes, de forma siguiente: PRIMERO: El padre compartirá con la niña fines de semanas alternos, comenzando el día 15/12/2006, buscándola en la estación del Metro Los símbolos, los días viernes a las 6 de la tarde. SEGUNDO: El padre compartirá con la niña el 24 de diciembre y en los años siguientes se intercambia con el 31 de Diciembre, buscándola en la estación del Metro Los Símbolos a la 1 de la tarde de ese día y regresándola el día 25 de diciembre a las 12:00 de medio día. TERCERO: El padre compartirá con la niña las festividades de semana santa de 2007, y en los años siguientes intercambia con la semana de carnaval, buscándola en la Estación de Metro de los Símbolos el día miércoles a las 6:00 p.m., regresándola el domingo a las 5:00 p.m.. CUARTO: El padre compartirá con la niña la mitad de las vacaciones escolares del 01 al 15 de agosto de 2007 y en los años siguientes se alterna con el segundo periodo del 15 de Agosto y en los años siguientes se alterna con el segundo periodo, buscándola y regresándola en la Estación de Metro de Los Símbolos a las 5:00 p.m. QUINTO: El padre compartirá con la niña el día del padre buscándola en la estación del Metro de Los Símbolos a las 8:00 a.m., regresándola a las 6:00 p.m., del mismo día. Y así se declara.
3) Cursa del folio (88) al folio (94), copias fotostáticas de la decisión dictada por el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XIV de este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual se declara con lugar la otorga Autorización Judicial para Viajar interpuesta por la ciudadana CARMEN ISABEL TORRES NOUEL. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que en fecha 13/11/2007, se autorizó a la ciudadana CARMEN ISABEL TORRES NOUEL, a viajar en compañía de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, a la ciudad de Dubai, Emiratos Árabes por un lapso de seis meses, debiendo la progenitora comparecer ante el Tribunal que otorgó la autorización a los fines de notificar su retorno. Y así se declara.-
4) Cursa del folio (104) al folio (114), copias fotostáticas, de la decisión dictada en fecha 20/2/2008, por la Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros que se negó la autorización judicial para viajar de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, a la ciudad de Dubai en los Emiratos Árabes. Y así se declara.-

Pruebas promovidas por la parte actora:
1) Cursa al folio (57) y (58), copias fotostáticas de la orden de prohibición de acercamiento y notificación de la misma al presunto agresor ciudadano LEDWIN JOSE BOHORQUEZ ROSENDO, dictada por La Fiscalía 128° del Ministerio Público. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativos que no han sido impugnados por la contraparte de su promovente de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia entre otros la averiguación penal interpuesta por la actora por la presunta comisión de los delitos de amenaza y violencia psicológica, razón por la que se ordeno la prohibición de acercamiento al lugar de residencia, labores, estudio y de esparcimiento de la ciudadana CARMEN ISABEL TORRES, y así se establece.

2) Cursa al folio (96), oficio signado bajo el N° 542-07, emanado del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función del Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual informa que la causa N° 537/06, que cusa por ante ese Despacho Judicial, se encuentra en la Sala de apelaciones N° 08 de la Corte de Apelaciones de el Circuito Judicial Penal, lo que se valora con el mérito probatorio que emana de la prueba de informes en aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil evidenciándose de su texto, y así se establece.

INFORME INTEGRAL
Cursa del folio (123) al folio (135), Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 2 adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente; que al no haber sido impugnados por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones sociales practicadas al grupo familiar, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente:
“… En relación a la niña: la niña se encuentra bajo la guarda de su madre, quien está según la progenitora, de manera temporal en: Abubhabi, República Emirato Árabes, por razones de trabajo de su esposo, siendo este Diplomático. La niña no pudo ser evaluada por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario, por encontrarse fuera del país.
En relación al padre: el área físico-ambiental reúne condiciones de habitabilidad. Los ingresos que posee, según informó resultan adecuados para cancelar sus gastos básicos. El padre no está de acuerdo con la demanda por Privación de Patria Potestad, iniciada por la madre de su hija, por cuanto estima que siempre se ha preocupado por el bienestar de su niña. Presenta unas características de personalidad que deben ser orientadas y canalizadas en psicoterapia con un psiquiatra o un psicólogo sin embargo, no es incompatible ni obstaculiza la sana relación Paterno filial.
En relación a la madre: los ingresos obtenidos por la madre, le resultan suficientes para cubrir los gastos primordiales de la niña. La señora Carmen recibe la ayuda material de su actual pareja. Se conoció que la progenitora de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN tiene una unión matrimonial, con la cual lleva alrededor de dos años de convivencia, la misma estima que hay una apropiada comunicación entre su hija y su pareja, por cuanto ha observado que existe respeto y solidaridad en conjunto. Presenta unas características de personalidad que deben ser orientadas y canalizadas en psicoterapia con un psiquiatra o un psicólogo sin embargo ello no es incompatible ni obstaculiza la sana relación Materno filial....”. Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este tribunal acoge como validas las recomendaciones y conclusiones aportadas, y asimismo demuestra que la madre y la niña no pudieron ser evaluados, por no encontrarse en el país. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Consagra nuestra legislación en los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho que tienen los padres de visitar a los hijos cuya guarda no ejercen.
Por lo que respecta al vocablo “Visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y el Adolescente, debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del niño. En este sentido, no podemos dar al vocablo visitas, la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si es autorizado, inclusive también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., por lo tanto ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo paterno-materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente a la niña, para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos es fundamentalmente para el buen desarrollo psíquico del sujeto de menor edad.
Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 387 establece:
“El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.
Como observamos, la Ley Orgánica establece el derecho, la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la Legislación, hasta ahora, actuar en forma sumaria, previo los informes técnicos y oída la opinión del guardador y del niño o adolescente, será la prudencia y el sano juicio del juez, los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones lo más breve posible y así arribar a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño o adolescente.
Ahora bien, para determinar el contenido del derecho habrá de ajustarse a una consideración primordial, basada en el interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 8 de nuestra ley interna. Así las cosas, el derecho del niño, ante la imposibilidad de un acuerdo entre sus padres debe ser garantizado por la autoridad judicial. En el caso concreto, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, como sujeto en formación, tiene derecho a mantener una relación paterno filial que le permita su desarrollo integral. Es de hacer notar que la misma cuentan actualmente con (5) años de edad, y de acuerdo a lo alegado en autos, ha habido dificultad en la comunicación con su progenitora, por lo que tiene esta juzgadora que concluir que en efecto el contacto del padre con la niña de autos debe hacerse en forma tal que la misma se beneficie del contacto con aquel, pues aún cuando el derecho de visitas también le pertenece a la niña, como se ha reseñado suficientemente, sin embargo el juez debe velar porque tales contactos no produzcan vulneración al interés superior de la misma. A todo evento, considerando que la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 9, numeral 3, dispone que “los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular”; igualmente el artículo 8 en su numeral 1, establece el compromiso de respetar “las relaciones familiares” del niño, y teniendo éstas normas jerarquía constitucional, por disponerlo así, el artículo 23 de nuestra carta magna, y que además han sido expresamente recogidas y desarrolladas en nuestra legislación interna en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que “Todos los niños y adolescentes tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Es por lo que bajo estas consideraciones, esta juzgadora objetiva, consciente y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de ordenar el cumplimiento del régimen de convivencia familiar que este Tribunal procede a disponer por parte de los ciudadanos LEDWIN JOSE BOHORQUEZ ROSENDO y CARMEN ISABEL TORRES NOUEL, a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en relación con su padre, por lo que este Tribunal conforme a la ley, estima pertinente, el cumplimiento del referido Régimen de Convivencia Familiar judicialmente de manera especifica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por el equipo multidisciplinario, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que por Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, interpusiera el ciudadano LEDWIN JOSE BOHORQUEZ TORRES, a favor de su hija la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de cinco (5) años de edad, en contra de la ciudadana CARMEN ISABEL TORRES, en consecuencia este tribunal conmina judicialmente a la referida ciudadana a cumplir con el régimen de convivencia familiar, establecido en sentencia judicial, a objeto de que tanto el padre como la niña puedan frecuentarse, siendo que para garantizar el ejercicio efectivo de este derecho en los mismos términos señalados por el convenio homologado que lo fijó, conforme al acuerdo al que llegaron las partes, de forma siguiente: PRIMERO: El padre compartirá con la niña fines de semanas alternos, comenzando el día 15/12/2006, buscándola en la estación del Metro Los símbolos, los días viernes a las 6 de la tarde. SEGUNDO: El padre compartirá con la niña el 24 de diciembre y en los años siguientes se intercambia con el 31 de Diciembre, buscándola en la estación del Metro Los Símbolos a la 1 de la tarde de ese día y regresándola el día 25 de diciembre a las 12:00 de medio día. TERCERO: El padre compartirá con la niña las festividades de semana santa de 2007, y en los años siguientes intercambia con la semana de carnaval, buscándola en la Estación de Metro de los Símbolos el día miércoles a las 6:00 p.m., regresándola el domingo a las 5:00 p.m.. CUARTO: El padre compartirá con la niña la mitad de las vacaciones escolares del 01 al 15 de agosto de 2007 y en los años siguientes se alterna con el segundo periodo del 15 de Agosto y en los años siguientes se alterna con el segundo periodo, buscándola y regresándola en la Estación de Metro de Los Símbolos a las 5:00 p.m. QUINTO: El padre compartirá con la niña el día del padre buscándola en la estación del Metro de Los Símbolos a las 8:00 a.m., regresándola a las 6:00 p.m., del mismo día.
En razón a la existente conflictividad en las relaciones familiares de las partes, este Tribunal dispone que los ciudadanos LEDWIN JOSE BOHORQUEZ ROSENDO y CARMEN ISABEL TORRES, deberán someterse a una terapia familiar bajo mandato de la Sala de Juicio, y que ese tratamiento terapéutico, deberá ser cumplido paralelamente con el régimen de visita acordado, para que pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar la efectividad de las visitas. A tal efecto, se comisiona al PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle Santa Cruz, Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuente. Una vez firme la presente decisión, líbrese oficios. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese:
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,



Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN
La Secretaria



Abg. SALLY GUERRERO

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria



Abg. SALLY GUERRERO


AP51-V-2007-003031
Régimen de Visitas
JQA/YC