REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Jueza Unipersonal XIII
Caracas, 22 de mayo de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-003655
Partes solicitantes: ANNIUSKA JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y RAFAEL LEONIDAS VARELA MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.920.059 y 5.666.687, respectivamente, asistidos por la Abogada MARINA ZAMBRANO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.204.
Hija Menor de edad: SE OMITE LA IDENTIFICACION.-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 11/03/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos: ANNIUSKA JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y RAFAEL LEONIDAS VARELA MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.920.059 y 5.666.687, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 30/05/1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que de esa unión matrimonial procrearon una hija, que lleva por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hija.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos ANNIUSKA JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y RAFAEL LEONIDAS VARELA MORALES, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Abg. EMMA LUISA BUSTILLOS PAZ; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos ANNIUSKA JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y RAFAEL LEONIDAS VARELA MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.920.059 y 5.666.687, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 30/05/1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de convivencia familiar, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres en forma conjunta en beneficio de nuestra hija arriba identificada.-
SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza, corresponderá a al madre, quien se encarga y se encargará de vigilar, orientar y educar a nuestra hija.-
TERCERO: En relación al Régimen de convivencia familiar, corresponderá al padre el derecho al Régimen de Convivencia de nuestra hija de manera amplia sin limitaciones alguna sin inferir en los horarios escolares y de descanso trasladándose a la siguiente dirección: Urb. Raúl Leoni, Casalta Tres Bloque 2 Piso 3 apartamento 02-05 donde establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 300.oo) mensuales para cubrir los gastos de nuestra hija. El monto fijado por la obligación de manutención será automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos. Igualmente se fija en los meses de agosto y diciembre de cada año el padre de la niña entregará a la madre una obligación de manutención adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 300,oo), correspondiente a un bono vacacional y decembrino. En relación a los gastos de vestidos, calzados, educación, inscripción de colegios, uniformes, útiles escolares, medicina, gastos por consulta medica, deporte y cualquier otro que requiera serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas. Caracas, 22 de mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
JQA/SG/Kristian Castellanos
AP51-S-2008-003655
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