REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-006260

PARTE DEMANDANTE: YAJAIMI YADIRA LARTIQUEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 17.691.318, en representación de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, quien es asistida en sus intereses por la abogada ASIHUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público.

PARTE DEMANDADA: ANGEL ROBERTO MORENO VILLAPAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.022.893, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).
I
DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por La Fiscal 108° del Ministerio Público, Abg. ASIHUL HAITI AGOSTINI PURROY, quien a solicitud de la ciudadana YAJAIMI YADIRA LARTIQUEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.691.318, progenitora de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, demanda al padre de ésta ciudadano ANGEL ROBERTO MORENO VILLAPAREDES, por fijación de obligación de manutención.
En fecha 18/04/2008, este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano ANGEL ROBERTO MORENO VILLAPAREDES, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Finalmente se ordenó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Banco Federal, a los fines de que informasen el cargo, sueldo y demás beneficios percibidos por el demandado.
En fecha 29/04/2008, se recibió, diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, consignando boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
Mediante auto de fecha 07/05/2008, se consignó en autos la diligencia suscrita por el alguacil, a los fines de los cómputos procesales.
En fecha 12/05/2008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes, por lo que no pudo celebrarse la reunión establecida en el Artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y no compareció la parte demandada a fin de dar contestación a la presente demanda.-
En fecha 21/05/2008, se recibieron las resultas del oficio librado a la Dirección de Recursos Humanos del Banco Federal, donde informan la capacidad económica del demandado.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de la unión de hecho con el ciudadano ANGEL ROBERTO MORENO VILLAPAREDES, procreó a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION.
Que el padre de su hija no realiza aporte alguno para garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado, situación que no se justifica por cuanto el demandado labora en la actualidad en la Entidad Bancaria Banco Federal, desempeñándose en el cargo de Oficinista devengando un sueldo mensual, OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bf. 839.00), aunado al hecho de que éste tiene de manera conjunta con la madre la responsabilidad y obligación en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hija.
Peticionando se fije una obligación de manutención a favor de SE OMITE LA IDENTIFICACION, acorde a las necesidades de esta y con la capacidad económica del obligado en un monto no menor a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 400,oo) mensuales y que sea acordado un monto de obligación de manutención adicional en los meses de agosto y diciembre como bonificación de escolaridad y de fin de año y que la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, sea incluida en todo y cada uno de los beneficios otorgados al obligado como personal activo de la Entidad Bancaria Banco Federal.
Que tanto el monto que se fije por obligación de manutención mensual como las bonificaciones especiales sean descontados directamente de nómina de pago del demandado. Se ordene el ajuste en forma automática y proporcional de la obligación de manutención, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (7) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 972, de fecha 12/08/2003. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la niña anteriormente identificada, y sus padres YAJAIMI YADIRA LARTIQUEZ HERRERA y ANGEL ROBERTO MORENO VILLAPAREDES, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. 2) Cursa del folio (21) al (22) del presente expediente, comunicación emanada del Banco Federal, donde informan el salario y demás beneficios que percibe el demandado, lo cual es demostrativo de su capacidad económica, siendo que éste devenga un sueldo mensual de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES CON 88/100 DE BOLIVAR FUERTE (Bf. 943,88), más ciento veinte (120) días de Utilidades pagaderos, 60 días en el mes de Junio y, 60 días en el mes de noviembre. Prestaciones de antigüedad depositadas en un fidecomiso (saldo al 30/04/2008): BOLIVARES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 42/100 Ctms. (Bf. 1.636,42). Un Bono Vacacional de quince (15) días de sueldo más 1 día adicional, por cada año de servicio. Ley de Alimentación para los trabajadores, por jornada hábil trabajada (25% del valor de la Unidad Tributaria). Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del que el ciudadano ANGEL ROBERTO MORENO VILLAPAREDES. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Así pues, siendo que en este caso específico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como a quedado demostrado, forzosamente esta Juzgadora debe reputar como ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y así se declara.
Por lo que este Tribunal considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña que nos ocupa, y la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de la niña de autos, esta la incapacita para proveerse por si mismos requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija pero la madre por el solo hecho de la convivencia con ella, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades de la niña de autos por su edad, y la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que el ciudadano ANGEL ROBERTO MORENO VILLAPAREDES, tiene una capacidad económica suficiente para aportar como obligación alimentaría, a favor de su hija el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.
VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación de manutención, intentara la ciudadana YAJAIMI YADIRA LARTIQUEZ HERRERA, en representación legal de su hija la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, en contra del ciudadano ANGEL ROBERTO MORENO VILLAPAREDES. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCION, mensual la cantidad de 0,50 salarios mínimos urbanos, es decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 400,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS( Bs.F. 799,23), pagaderos en partidas quincenales, los cuales deberán ser descontados del salario del ciudadano ANGEL ROBERTO MORENO VILLAPAREDES, por el departamento respectivo de la Compañía donde éste labora y entregados directamente a la ciudadana YAJAIMI YADIRA LARTIQUEZ HERRERA. Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de agosto y diciembre, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 400,oo) cada una, las cuales asimismo deberán ser descontadas del salario o de las bonificaciones especiales que percibe el demandado y entregados directamente a la ciudadana YAJAIMI YADIRA LARTIQUEZ HERRERA. Se ordena el ajuste en forma automática y proporcional de la obligación de manutención, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo la Entidad Financiera donde labora el demandado deberá incluir a la niña ARIANNY DE LOS ANGELES MORENO LARTIQUEZ, en todos los beneficios que otorgue la misma como hijos o beneficiarios de su personal activo.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.
Una vez firme la presente decisión remítase copia certificada a La Dirección de Recursos Humanos de la Entidad Financiera Banco Federal, C.A., a los fines de su ejecución.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA

ABG. SALLY GUERRERO

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. SALLY GUERRERO
JQA/SG/KK/YC
ASUNTO: AP51-V-2008-006260
Obligación de Manutención (Fijación).