REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° XIII
Caracas, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-008207
Visto el escrito de rectificación de partida de nacimiento presentado por la ciudadana DIANA CRISTINA ARDILA LARIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-22.764.668, actuando en representación de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, quien se encuentra debidamente asistido en este acto por la ciudadana KATHERINE BUSTAMANTE, Abogada Adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.987, mediante el cual peticiona se corrija el acta de nacimiento de su hijo antes citado; en el sentido de que se indique su nuevo número de cédula de identidad venezolana y de igual manera se indique el número de cédula de identidad venezolana del ciudadano CHEMIL VELASCO; es decir solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del Niño antes identificado, alegando que en la partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en el acta No. 506 del año 2000, adolece de un error material, pues al momento de la presentación del Niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, a ambos padres se le colocó cédula de extranjero. Asimismo visto que en el escrito de solicitud se manifiesta expresamente que para el momento de la presentación del referido Niño, poseían números de cédulas extranjeras, por lo que se les identificaba con los números de cédulas E-81.375.464 y E-81.363.532, respectivamente, lo cual era correcto ya que para ese entonces, eran de nacionalidad Colombiana y siendo que en fecha posterior a la presentación del Niño, obtuvieron la nacionalidad Venezolana, por lo que fue asignado un nuevo número de cédula y en vista de que en la partida de nacimiento en referencia no se incurrió en ningún error material, ni cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, y otros semejantes. En consecuencia esta Sala de Juicio a cargo de la Jueza Unipersonal N° XIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud, incoada por el ciudadana BLANCA CANDELARIA GUERRERO DE CEDEÑO, en virtud de que al levantarse la partida de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, la nacionalidad y el número de cédula de su progenitora, eran correctos, tal y como se verifica en los documentos anexos y en lo alegado por la solicitante. Devuélvase todo el original consignado y déjese copia certificada de los mismos en el expediente.
La Juez
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria
Abg. Sally Guerrero
AP51-V-2008-008207