REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° XIII
Caracas, 26 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-008225

Visto el escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por la ciudadana MAYERLIN MARIA GOMES DE ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.251.552, debidamente asistida por la ciudadana JEANNETTE REVETE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.573, a favor de su hija la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION; mediante el cual peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña antes identificada, alegando que en la partida de nacimiento expedida por La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el acta No.2815, año 2000, adolece del siguiente error material: se trascribió el primer apellido de la madre de la niña de autos como “…MARIA GOMEZ ABREU…”, siendo lo correcto “…MARIA GOMES ABREU …”. Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: 1) copia certificada del acta de nacimiento de su hija, 2) Copia simple de su asiento de nacimiento, emanado del Consulado General de Portugal en la Republica Bolivariana de Venezuela, 3) Copia simple de su cédula de identidad. Probado así lo alegado por el solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declarar CON LUGAR la presente solicitud, y se ordena a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano y al Registrador Principal del Distrito Capital, estampar la correspondiente nota marginal en el siguiente término: Donde se lee : “…MARIA GOMEZ ABREU…” , deberá leerse: “…MARIA GOMES ABREU …”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a las autoridades civiles correspondientes, como a la Oficina de Atención al Público. Líbrense oficios. Una vez que los solicitantes hayan consignado los fotostatos correspondientes.
La Jueza,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria


Abg. Sally Guerrero


Motivo: Rectificación de Partida.
JQA/DE/Richard.-
AP51-V-2008-008225