REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 27 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-008516
Parte solicitantes: FREDDY RAFAEL LEON REBOLLEDO y ANY CAROLINA OSORIO NERY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.893.826 y V.-10.486.717, respectivamente, asistidos por el Abogado ALEJANDRO REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.696.
Hijos menores de edad habidos en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACION
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio


Por auto de fecha 15 de mayo del 2007 este Tribunal decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos, FREDDY RAFAEL LEON REBOLLEDO y ANY CAROLINA OSORIO NERY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.893.826 y V.-10.486.717, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 19 de octubre del 2007, se recibe diligencia de la ciudadana ANY CAROLINA OSORIO NERY, antes identificada, en la cual otorga Poder Apud Acta a la profesional del derecho MARIA CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.133, el cual se agregó a los autos en fecha 23/10/2007.-
Por diligencia de fecha 22 de mayo del 2008, se recibe diligencia presentada por los ciudadanos FREDDY RAFAEL LEON REBOLLEDO y ANY CAROLINA OSORIO NERY, en la cual solicitan se dicte la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos por haber trascurrido mas de un año sin producirse reconciliación alguna.-
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos, FREDDY RAFAEL LEON REBOLLEDO y ANY CAROLINA OSORIO NERY, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 26 de agosto de 1999, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital).-
Respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, este Tribunal respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente: “…En cuanto a la Patria Potestad, está será ejercida por ambos padres. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo), lo que hoy es igual a DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 280,oo), mensuales por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos, mediante abonos en dinero efectivo en una cuenta de ahorros que aperturará la madre en un banco o entidad bancaria de esta ciudad. Quedando entendido que por disposición de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cada vez que al obligado al pago de la pensión, le sea incrementado su sueldo o salario, ajustará el monto de la pensión, en la misma proporción del aumento. Igualmente el padre aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se originen por la adquisición de ropa de vestir, medias, calzado, el pago de colegios, uniformes y útiles escolares, consultas médicas, medicinas, gastos de clínicas y de cualquier otro gasto que se presente y que sea considerado normal para la satisfacción de necesidades de sus menores hijos. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar abierto. Siempre y cuando la salud de los menores lo permita, podrá llevarlos de paseo, un fin de semana, desde las 8 de la mañana del día sábado, hasta las 5 de la tarde del día domingo siguiente. A la madre le corresponderá el fin de semana siguiente. Igualmente el padre tendrá derecho a gozar de períodos alternos de vacaciones.…”.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN LA SECRETARIA,

ABG. SALLY GUERRERO

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. SALLY GUERRERO
Exp. Nº: AP51-S-2007-008516
JQA/Kristian Castellanos