REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° XIII
Caracas, 27 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-015674
Visto el escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por la ciudadana HEIDI JOSEFINA TINEO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.200.237, a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, asistida en este acto por la abogada MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.138; mediante el cual peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la joven antes identificada, alegando que en la partida de nacimiento expedida por La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, adolece del siguiente error material: se asentó la fecha de nacimiento de la joven de autos como “…07 de marzo de 1995…”, siendo lo correcto “…07 de enero de 1995…”. Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: 1) copia del acta de nacimiento de su hija, 2) copia simple y certificada de la tarjeta de nacimiento y copia simple de su cédula de identidad. Probado así lo alegado por el solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declarar CON LUGAR la presente solicitud, y se ordena a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche y al Registrador Principal del Distrito Capital, estampar la correspondiente nota marginal en el siguiente término: Donde se lee : “07 de marzo de 1995” , deberá leerse: “07 de enero de 1995”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a las autoridades civiles correspondientes, como a la Oficina de Atención al Público. Líbrense oficios. Una vez que los solicitantes hayan consignado los fotostatos correspondientes.-
La Jueza, La Secretaria,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren. Abg. Sally Guerrero
Motivo: Rectificación de Partida.
JQA/SG/Kristian Castellanos
AP51-V-2007-015674