REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° XIII
Caracas, 09 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-006838
Visto el escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por la ciudadana YOMELI DEL VALLE COLON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.775.781, a favor de sus hijas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, asistidas en este acto por el abogado LEONCIO RAFAEL CORDERO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.579, peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de las adolescentes antes identificadas, alegando que en las partidas de nacimientos expedida la primera de ellas por La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el acta No. 362, año 1992 y la segunda expedida por La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el acta No. 100, año 1993, adolecen del siguiente error material: se trascribió el nombre de la madre erróneamente de la siguiente manera “…YOMELI DEL CARMEN YENDIS COLON…”, siendo lo correcto “…YOMELI DEL VALLE COLON…”. Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: copia certificada de las actas de nacimientos de sus hijas y copia certificada de su partida de nacimiento, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Punceres, Quiriquire del Estado Monagas, así como copia simple de su cédula de identidad. Probado así lo alegado por la solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, y se ordena a La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital y La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, estampar la correspondiente nota marginal en el siguiente término: Donde se lee : “YOMELI DEL CARMEN YENDIS COLON” , deberá leerse: “YOMELI DEL VALLE COLON”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a las autoridades civiles correspondientes, como a la Oficina de Atención al Público. Líbrense oficios. Una vez que los solicitantes hayan consignado los fotostatos correspondientes.
La Jueza Provisoria, La Secretaria,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren. Abg. Sally Guerrero
JQA/DE/Kristian Castellanos
Motivo: Rectificación de Partida
AP51-V-2008-006838
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