REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° XIII
Caracas, 09 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-007155
Visto el escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por la ciudadana MARIA MARLENE DUQUE de BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.880.971, a favor de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dieciséis (16) años de edad, asistido en este acto por la abogada GISELA VILLAFRANCA de AVENDAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.873, peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del Adolescente antes identificado, alegando que en la partida de nacimiento expedida por La Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Miranda, signada con el acta No. 203, año 2001, adolece del siguiente error material: al momento de transcribir el lugar de nacimiento del Adolescente de autos se omitió parte de la dirección y se coloco como “…Centro Clínico Rojas Espinal…”, siendo lo correcto “…Centro Clínico Rojas Espinal, ubicado en la Calle Carona, Urbanización Valle Abajo, Caracas…”. Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: 1) copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, y 2) copia simple de la constancia de nacimiento del Adolescente en cuestión, expedida por el Centro Clínico Espinal, donde se evidencia el error denunciado. Probado así lo alegado por la solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, y se ordena a la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal y al Registrador Principal del Estado Miranda, estampar la correspondiente nota marginal en el siguiente término: Donde se lee : “Centro Clínico Rojas Espinal” , deberá leerse: “Centro Clínico Rojas Espinal, ubicado en la Calle Carona, Urbanización Valle Abajo, Caracas”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a las autoridades civiles correspondientes, como a la Oficina de Atención al Público. Líbrense oficios. Una vez que los solicitantes hayan consignado los fotostatos correspondientes.
La Jueza Provisoria
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero.
Motivo: Rectificación de Partida.JQA/DE/Richard.-AP51-V-2008-007155
|