REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal XVI.
Caracas, dieciséis (16) de Mayo de 2.008
Años 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-006040
De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la Niña SE OMITEN DATOS, formulada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO LLAMOZA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nro. V-6.812.519, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.124. En tal sentido se lee del escrito de solicitud que la accionante solicita se corrija la partida de nacimiento de la niña de autos, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el Nº 62, año 2.001, del libro de Registro llevado por dicho Despacho, en la cual se incurrió en un error material al transcribir el nombre de la niña de autos, colocando “…SE OMITEN DATOS…” siendo lo correcto colocar: “…SE OMITEN DATOS…”. Al respecto observa este Tribunal que cursa al folio cuatro (4) copia simple de la partida de nacimiento de la niña en cuestión, en la cual se evidencia el nombre correcto siendo que al folio (06) cursa la copia de la referida partida de nacimiento al momento de que le fue colocada la nota marginal de reconocimiento posterior a la primera, así mismo riela al folio (20) documento original de la tarjeta de vacunas de la referida niña; instrumento de los cuales se evidencia el error denunciado y de donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente el nombre de la Niña de autos es: “…SE OMITEN DATOS…”. Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala).
De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la Ley adjetiva civil, esto es ante un caso de trascripción errónea, y que no amerita ser tramitado mediante Juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento civil, una vez verificado en las actas antes señaladas.
En consecuencia esta Jueza Unipersonal Nro 16 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el literal “f” Parágrafo cuarto del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de un error material al transcribir erróneamente el nombre de la Niña SE OMITEN DATOS, en su Acta de Nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el Nº 62, año 2.001, del libro de Registro llevado por dicho Despacho, al respecto se ordena a ese despacho a que estampe una nota marginal en el libro donde registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos: donde dice “…SE OMITEN DATOS…”, deberá decir: “…SE OMITEN DATOS…”, que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. CLARA AURORA PONCE ROCA
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL
AP51-V-2007-006040
CAPR/AGV.
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