REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-018753
PARTE DEMANDANTE: YILIMAR YUSEY PEÑA ROMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 13.479.508.
ABOGADO ASISTENTE DEMANDANTE: BLASINA VASQUEZ, abogada en ejercicio, en su carácter de Defensora Pública Quinta (5º) del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: JEAN JOSE EVANS DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.292.781.
ABOGADO DEMANDADO: Sin representación Judicial acreditada en autos.
NIÑA: SE OMITEN DATOS.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (CUMPLIMIENTO).
TITULO PRIMERO:
CAPITULO PRIMERO:
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de ésta Circunscripción Judicial en fecha 23 de Octubre de 2.007, por la ciudadana YILIMAR YUSEY PEÑA ROMAN, plenamente identificada, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta (5º) del Área Metropolitana de Caracas, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos.
En el escrito de demanda, expresa lo siguiente:
Que en fecha 04 de Abril de 2.006, la Sala de Juicio Nº V de este Circuito Judicial, sentenció la disolución del vínculo matrimonial entre la solicitante y el ciudadano JEAN JOSE EVANS DOMINGUEZ, plenamente identificado.
Que en la referida sentencia quedó establecido que el padre de la niña de autos entregaría por concepto de Obligación Alimentaria, la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales.
Que el obligado alimentario no ha cumplido con su compromiso, adeudando a la fecha de la introducción de la demanda, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) , desglosados de la siguiente manera: desde Diciembre 2.006, Enero 2007, Marzo 2.007, Abril 2.007 (una quincena), y desde Junio 2.007 hasta Octubre 2.007 (una quincena), a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, constituyendo un atraso injustificado en el pago y ocasiona intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
En virtud de lo expuesto anteriormente, la ciudadana YILIMAR YUSEY PEÑA ROMAN, demanda al ciudadano JEAN JOSE EVANS DOMINGUEZ, por Cumplimiento de Obligación Alimentaria y en consecuencia solicita que se obligue al pago de las mensualidades atrasadas más los intereses causados, en un pago único por la referida cantidad, siendo descontada de las prestaciones sociales del obligado y que le sea entregado de forma directa a la accionante, en su condición de representante legal de su hija, la niña de autos. Igualmente, solicita el embargo de las prestaciones sociales del demandado por 36 mensualidades en caso de renuncia o despido, así como que se le descuenten automáticamente del salario del obligado, el monto correspondiente por pensión de alimentos y el mismo sea depositado en una cuenta de ahorros que el Tribunal ordene abrir a nombre de su hija, con autorización para ser movilizada por la madre de la niña de autos. Finalmente y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la demandada procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Fijación de Obligación Alimentaria, los siguientes recaudos: a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña de autos. b) Copia Simple de la decisión dictada por la Sala de Juicio Nº 05 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 25 de Octubre de 2007, visto el escrito libelar presentado por la ciudadana YILIMAR YUSEY PEÑA ROMAN, contra el ciudadano JEAN JOSE EVANS DOMINGUEZ, por Cumplimiento de Obligación Alimentaria a favor de los niños SE OMITEN DATOS, y una vez revisados los recaudos acompañados al escrito libelar, ésta Sala de Juicio N° XVI admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar al precitado ciudadano, a fin de su comparecencia al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos que hiciere el ciudadano alguacil del Circuito, de haber practicado la citación, sin necesidad de auto expreso del Tribunal, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se fijó acto conciliatorio entre las partes para el día de la comparecencia del demandado. Igualmente se ordenó notificar del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo se libró el oficio correspondiente a los fines de solicitarle a la empresa para la cual labora el demandado, la capacidad económica de éste.
En fecha 01 de Noviembre de 2007, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignando la boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscal Nonagésima Tercera.
En fecha 15 de Noviembre de 2007, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignando la boleta de citación al demandado, debidamente recibida. Seguidamente, la Secretaria de esta Sala de Juicio, dejó expresa constancia de la citación del demandado, a los fines del cómputo de los lapsos correspondientes.
En fecha 23 de Noviembre de 2007, esta Sala de Juicio levantó acta mediante el cual dejó expresa constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes al acto conciliatorio fijado e igualmente de la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda.
En fecha 05 de Diciembre de 2007, se dictó auto para mejor proveer, por un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a esa fecha, exclusive, a objeto de ratificar oficio dirigido al Director de la Empresa Mercados y Alimentos MERCAL, a los fines de que informasen la capacidad económica del obligado, el cargo del precitado ciudadano, fecha de ingreso, sueldo, retenciones de ley, y demás beneficios percibidos por éste.
En fecha 20 de Diciembre de 2007, se recibió diligencia del alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de éste Circuito Judicial, consignando oficio Nº 5753-18753, debidamente recibido.
En fecha 28 de Abril de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), oficio emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de MERCAL, C.A., mediante el cual informan a esta Sala informan que el demandado presentó su renuncia en fecha 14/01/2008, e indicándonos lo que le corresponde por prestaciones sociales.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES DURANTE EL PROCESO:
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, no hizo uso de este derecho, no obstante constata quien suscribe, que con el libelo de la demanda, la actora consignó los siguientes instrumentos:
Riela al folio cinco (05), Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos bajo el Nº 1210, del año 2001, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación materna y paterna de la niña SE OMITEN DATOS, y sus padres los ciudadanos JEAN JOSE EVANS DOMINGEUZ y YILIMAR YUSEY PEÑA ROMAN. Así se declara.
Riela a los folios seis (06) al doce (12), Copia Simple de la decisión dictada por la Sala de Juicio Nº 05 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por evidenciarse de la misma la obligación alimentaria convenida por ambos progenitores a favor de su hija, a la cual quedó obligado el padre co-obligado a contribuir, quedando establecida de la siguiente manera: “…El padre se compromete a pasar mensualmente y de manera puntual a la madre, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), los cuales se fraccionarán así, bolívares Cincuenta Mil (Bs. 50.000,00) la primera quincena del mes y bolívares Cincuenta Mil la segunda quincena del mes, los cuales serán utilizados en la manutención de la menor…” y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso la litis se centra en determinar si el obligado cumplió total o parcialmente con el quantum alimentario, establecido por las partes mediante solicitud de Separación de Cuerpos, que fuere debidamente sentenciada por la Sala de Juicio Nº V del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Abril de 2006, mediante la cual acordaron que el padre contribuiría con la madre de la niña de autos, con la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, en partidas quincenales de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00) cada una; ya que según la afirmaciones sostenidas por la accionante en su escrito libelar, el precitado ciudadano no ha cumplido con la obligación alimentaria fijada, específicamente desde Diciembre de 2006, Enero 2007, Marzo 2007, Abril 2007 (una quincena), y desde Junio 2007 hasta Octubre 2007 (una quincena), a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales.
Ahora bien, la acción de cumplimiento de obligación alimentaria es una modalidad del debate judicial previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem; además persigue asegurar para el cumplimento futuro del pago de la obligación alimentaria, el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado.
La solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento alimentario, debe comprender el monto de la obligación alimentaria fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o concertada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, con la indicación del número de cuotas que hasta la fecha se adeuden, tal y como es el caso que nos ocupa. La ley exige un mínimo de dos (02) cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
Para la procedencia de una acción por cumplimiento de obligación alimentaria, es exigible la prueba instrumental donde consta el quantum alimentario, cuyo cumplimiento se demanda y el riesgo manifiesto que el demandado deje de pagar las cantidades que por concepto de obligación alimentaria, correspondan a un niño, niña o un adolescente.
En este procedimiento la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose en consecuencia la carga de la prueba. Al actor sólo le corresponde comprobar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas, lo cual en el presente caso no fue desvirtuado por el padre co-obligado, tal y como quedará establecido seguidamente y traer a los autos la prueba fundamental que establezca el quantum alimentario fijado, por un órgano jurisdiccional o extra-litem siendo debidamente homologado por un Tribunal competente.
Al respecto establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:
Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Negritas y subrayado de la Sala).
De las normas supra transcritas, queda clara la carga del demandado de probar que ha sido liberado de la obligación que alega la actora se le debe, a favor de su hija por concepto de quantum alimentario. En el caso bajo análisis, el demandado ciudadano JEAN JOSE EVANS DOMINGUEZ, no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, circunstancia que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…". (Resaltado y subrayado de esta Sala de Juicio)
Al respecto observa quien aquí suscribe, que efectivamente el demandado no sólo no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sino que a tenor de lo dispuesto en la citada norma, de aplicación supletoria al caso que nos ocupa, nada probó que le favoreciera en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden de ideas considera esta sentenciadora, citar la Jurisprudencia sentada por el máximo Tribunal de la República, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Abril de 2.001, con Ponencia del Magistrado, CARLOS OBERTO VELEZ, que ha sido constante y pacífica al señalar en cuanto a la CONFESION FICTA lo siguiente:
(...) “Por otra parte, es necesario advertir, que la denuncia la plantea la demandada, la cual además de haber quedado confesa por su inasistencia a la contestación de la demanda, no probó nada que le favoreciera como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Además de lo anteriormente expuesto, se debe tener presente, el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice que:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. “.
De la invocada Jurisprudencia, se puede colegir que el demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la contestación a la demanda, sino que es necesario que se cumplan con los otros dos supuestos establecidos en el artículo supra transcrito, esto es:
• Que el demandado no probare nada que le favorezca.
• Que la petición no sea contraria a derecho.
En este sentido, se ha pronunciado el Dr. Enrique La Roche en la Obra “Compendio del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2da. Edición, de Ediciones Liber, Caracas, páginas 149 y 150, quien ha sentado el siguiente criterio doctrinal:
“En tal sentido, cuando se ésta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponda probar algo que le favorezca.
(onmisis)
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (Negritas y resaltado de esta Sala de Juicio).
En el caso que nos ocupa, ciertamente el demandado no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió nada que le favoreciere en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, demostrar que dio cumplimiento a las obligaciones alimentarias, que alega la accionante le debe a su hija, la niña de autos, lo cual no hizo, por lo que debe tenérsele como confeso a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, y como ciertas las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte actora, y así se declara.
Por otra parte el Art. 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos aporta un procedimiento absolutamente nuevo, dirigido a obtener una tutela judicial efectiva en materia de alimentos, el cual consiste en la posibilidad de lograr el cumplimiento de las obligaciones fijadas judicialmente por una vía autónoma, como en el caso bajo análisis, asunto que no era posible con la legislación anterior. En efecto, la previsión legal que lo contempla establece los elementos esenciales de la cautela, a saber, el buen derecho invocado, a través del aporte por parte del solicitante de la providencia judicial que establezca la obligación alimentaría y, el peligro de la demora, cuando quede demostrado que injustificadamente se haya dejado de pagar dos o más cuotas consecutivas. De estar cumplidos tales eventos, el juez procederá a decretar la medida cautelar que considere adecuada.
En el presente caso, el demandado no promovió, ni trajo a los autos elementos de convicción que lo favorecieran de los cuales se pudiera constatar que fue liberado de su obligación, por otra parte, la accionante trajo a los autos como prueba fundamental copia simple de la sentencia de divorcio, donde se especifica claramente el quantum mensual establecido como obligación alimentaria al padre co-obligado, por lo que demostrada la obligación alimentaria acordada por ambos progenitores y debidamente homologada judicialmente por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), así como la filiación paterna entre el ciudadano JEAN JOSE EVANS DOMINGUEZ y la niña SE OMITEN DATOS y el incumplimiento parcial del quantum alimentario por parte del precitado ciudadano, queda claro para quien aquí decide, que las obligaciones alimentarias que adeuda el demandado son a favor de la citada niña. En tal sentido, dichas pensiones adeudas deben ser computadas los meses de Diciembre 2006, Enero 2007, Marzo 2007, Abril 2007 (una quincena), y desde Junio 2007 hasta Octubre 2007 (una quincena), oportunidad en que alega la accionante que el obligado dejó de cumplir con la fijación de la obligación alimentaria, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una, es decir las obligaciones alimentarias correspondientes a cuotas alimentarias no pagadas, vencidas, líquidas y exigibles. De manera que si procedemos a sumar los meses alegados por la accionante que ha dejado de pagar el padre co-obligado, nos encontramos con que éste adeuda por dicho concepto un total de OCHO (08) CUOTAS, y de la simple multiplicación de los CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) (cantidad ésta que fue acordada por los padres y homologada mediante sentencia de divorcio) con las OCHO (08) CUAOTAS que reclama la accionante que ha dejado de cumplir el padre co-obligado, nos arroja una suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 800.000,00) (Equivalente a OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 80,00) a partir del 01/01/2008), excluyendo los intereses moratorios a que se contrae la Ley Especial. Seguidamente a dicha cantidad se le suman los intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual, tal y como se detallan en el cuadro explicativo que se incorpora a continuación:
MESES: MONTO QUE CORRESPONDÌA PAGAR: INTERESES AL 1% MENSUAL
Dic-06 100,00 1
Ene-07 100,00 1
Mar-07 100,00 1
Abr-07 50,00 0,50
Jun-07 100,00 1
Jul-07 100,00 1
Ago-07 100,00 1
Sep-07 100,00 1
Oct-07 50,00 0,50
Total adeudado 800,00
Intereses al 1% mensual + 8,00
Total General Adeudado 808,00
Del cuadro anterior se puede precisar con meridiana claridad que actualmente existe un monto a favor del adolescente de autos por la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 800,00), por concepto de obligaciones alimentarias vencidas, líquidas y exigibles, mas los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, que corresponden a la cantidad de OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bsf. 8,00), para un monto total definitivo de OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 808,00), suma que comprende los meses de Diciembre 2006, Enero 2007, Marzo 2007, Abril 2007 (una quincena), y desde Junio 2007 hasta Octubre 2007 (una quincena), con inclusión de los intereses legales hasta la fecha indicada por la accionante, y así se establece.
Comprobada fehacientemente la falta de cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del demandado ciudadano JEAN JOSE AVENS DOMINGUEZ, en perjuicio de su hija la niña SE OMITEN DATOS, correspondiente a los meses Diciembre 2006, Enero 2007, Marzo 2007, Abril 2007 (una quincena), y desde Junio 2007 hasta Octubre 2007 (una quincena); la acción demandada en los términos expuestos por la accionante ciudadana YILIMAR YUSEY PEÑA ROMAN contra el ciudadano JEAN JOSE AVENS DOMINGUEZ a favor de su hija, la niña de autos, debe prosperar en Derecho. y así se declara.
TITULO CUARTO:
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana YILIMAR YUSEY PEÑA ROMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 13.479.508, a favor de la niña SE OMITEN DATOS, contra el ciudadano JEAN JOSE EVANS DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.292.781. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone:
PRIMERO: Se le condena a pagar al padre co-obligado ciudadano JEAN JOSE EVANS DOMINGUEZ a favor de su hija, la niña de autos, la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 800,00), por concepto de obligaciones alimentarias vencidas, líquidas y exigibles, mas los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, que corresponden a la cantidad de OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bsf. 8,00), para un monto total definitivo de OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 808,00), suma que comprende los meses de Diciembre 2006, Enero 2007, Marzo 2007, Abril 2007 (una quincena), y desde Junio 2007 hasta Octubre 2007 (una quincena), con inclusión de los intereses legales hasta la fecha indicada por la accionante.
SEGUNDO: Se ordena el embargo ejecutivo de la referida cantidad de OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 808,00), cantidad ésta que corresponde a pensiones alimentarias causadas vencidas, líquidas y exigibles a favor de la citada niña, que será descontada del monto de las prestaciones sociales del padre co-obligado. En consecuencia deberá ser entregada la suma embargada ejecutivamente por esta Sala, a la ciudadana YILIMAR YUSEY PEÑA ROMAN en su condición de guardadora legal de la niña de autos. A tal efecto se ordena librar el oficio respectivo a la Gerencia de Recursos Humanos de MERCAL, C.A., comunicándole lo conducente, conforme al dispositivo de esta sentencia, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a la ciudadana YILIMAR YUSEY PEÑA ROMAN y al ciudadano JEAN JOSE EVANS DOMINGUEZ, plenamente identificado en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2007-018753
Motivo: Obligación Alimentaria (Cumplimiento)
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