REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza unipersonal XVI.
Caracas, Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198º y 149º.

ASUNTO: AP51-V-2008-006178
De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la rectificación de la partida de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS, formulada por la ciudadana ROSMARY ROGELIO REYNA LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.805.585, debidamente asistida por la Profesional del Derecho RAQUEL LARA CARIAS, Abogada adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.577, quien actúa en nombre y representación de su hija. En tal sentido se lee del escrito de la solicitud que la accionante requiere se corrija la partida de nacimiento de la niña de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Estado Miranda, asentada bajo el N° 663, Tomo 3, año 2003, del libro de Registro llevado por dicho Despacho, en la cual transcribieron la fecha de nacimiento de la niña de autos, como: “Diecinueve del mes de Septiembre del año Dos Mil Tres” siendo lo correcto colocar: “Diecinueve del mes de Septiembre del año Dos Mil Dos (19/09/2002)”. Al respecto observa este Tribunal, PRIMERO: Cursa al folio cuatro (04) constancia de nacimiento de la niña de autos, instrumento del cual se evidencia el error denunciado y de donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente la fecha de nacimiento de la niña de autos es: “Diecinueve del mes de Septiembre del año Dos Mil Dos (19/09/2002)”. Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)

De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de transcripción errónea en cuanto a la fecha de nacimiento de la niña de autos, por cuanto ciertamente de la constancia de nacimiento in comento se desprende la fecha de nacimiento de la niña es “Diecinueve del mes de Septiembre del año Dos Mil Dos (19/09/2002)” y que se transcribió erróneamente en el acta de nacimiento de la siguiente manera: “…Diecinueve del mes de Septiembre del año Dos Mil Tres …”, lo cual constituye el error de transcripción denunciado por la solicitante.
En consecuencia y por tratarse sólo de una transcripción errónea de la fecha de nacimiento de la niña de autos en su acta de nacimiento; esta Sala de Juicio Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Estado Miranda, del acta de nacimiento de la niña de autos, la cual quedó asentada bajo el N° 663, Tomo 3, del libro de Registro llevado por dicho Despacho, del año 2002, en los siguientes términos: donde dice “…Diecinueve del mes de Septiembre del año Dos Mil Tres…”, deberá decir: “…Diecinueve del mes de Septiembre del año Dos Mil Dos (19/09/2002) …”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Partida de Nacimiento, y así se decide. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
EL SECRETARIO ACC.,

Abg. Luís Beltrán Silva.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,

Abg. Luís Beltrán Silva.


CAPR/LBS/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2008-006178
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.