REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
ASUNTO: AP51-S-2008-006440
SOLICITANTES: JOHNY ALFREDO RODRIGUEZ y YURAIMA PENELOPE MOLINA LOVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.721.200 y Nº 6.346.703, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: RAQUEL LARA CARIAS, abogada en ejercicio adscrita a la Unidad de Protección al Niño y la Familia de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9577
HIJOS: SE OMITEN DATOS .
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 21 de Abril de 2.008, por los ciudadanos JOHNY ALFREDO RODRIGUEZ y YURAIMA PENELOPE MOLINA LOVERA, antes identificados, asistidos por Profesional del Derecho, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 12 de Mayo de 1.989, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Departamento Libertador del Distrito Federal; y que de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres SE OMITEN DATOS
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de Abril del 2.000, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 22 de Abril de 2.008, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 06 de Mayo de 2.008, compareció el ciudadano NILDO MACHIZ, consignando boleta de notificación recibida, sellada y firmada por la Representación Fiscal Nº 96° en fecha 05/05/2008.
En fecha 16 de Mayo de 2008, compareció ante este Tribunal la abogada MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso que nada tenía que objetar a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la Responsabilidad de Crianza, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención de los adolescentes y niños de autos, la cual se estableció de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad estará compartida entre ambos padres, quienes la ejercerán conjuntamente.
SEGUNDO: Los hijos han permanecido con su madre y quedaran bajo la guarda de la misma viviendo en el lugar donde fije su residencia.
TERCERO: El padre podrá visitar a sus hijos dos fines de semana y dos fines de semana con la madre. Las vacaciones escolares las disfrutarán compartidas con el padre; las vacaciones decembrinas, semana del 24 con la madre y semana del 31 con el padre.
CUARTO: El padre y la madre se obligan a proveer lo necesario para la alimentación vestido, vivienda, educación, calzado, ropa, médicos y útiles escolares cuando sea necesario. El padre se compromete a pasar como monto de obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200,00 Bs. F) mensuales, esta cantidad será ajustada automáticamente de conformidad con lo establecido en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y aportará una obligación igual para los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos especiales.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los cónyuges JOHNY ALFREDO RODRIGUEZ y YURAIMA PENELOPE MOLINA LOVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.721.200 y Nº 6.346.703, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 12 de Mayo de 1.989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Departamento Libertador del Distrito Capital según acta número 54, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los veintiuno (21 ) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
El Secretario, Acc.
Abg. Luis Beltrán Silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc.,
Abg. Luis Beltrán Acc..
CAPR/AGV.
Motivo: Divorcio 185-A
AP51-S-2008-006440
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