REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.

ASUNTO: AP51-S-2008-007078

SOLICITANTES: MAGALY DEL VALLE TIAPA BOLÍVAR y VICTOR ALBERTO FERNANDEZ ZABALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.881.782 y Nº V- 7.889.939, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MAGALY DEL VALLE TIAPA BOLÍVAR, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.579.
HIJOS: SE OMITEN DATOS.
MOTIVO: Divorcio 185-A


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 28 de Abril de 2.008, por los ciudadanos MAGALY DEL VALLE TIAPA BOLÍVAR y VICTOR ALBERTO FERNANDEZ ZABALA, antes identificados, asistidos por Profesional del Derecho, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 23 de Abril de 1.993, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres SE OMITEN DATOS
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de febrero del 2.002, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 02 de Mayo de 2.008, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 08 de Mayo de 2.008, compareció el ciudadano NILDO MACHIZ, consignando boleta de notificación recibida, sellada y firmada por la Representación Fiscal Nº 96° en fecha 07/05/2008.
En fecha 15 de Mayo de 2008, compareció ante este Tribunal la abogada MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso que nada tenía que objetar a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la Responsabilidad de Crianza, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención de los adolescentes de autos, la cual se estableció de la siguiente manera:

PRIMERO: La Patria Potestad estará ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: Los adolescentes han estado bajo la Guarda de la madre con quien viven actualmente.
TERCERO: El padre conservará el derecho de visitar a sus hijos cuando lo considere necesario en el domicilio que fije la madre, el régimen de convivencia familiar lo podrá alternar los fines de semana, uno con el padre y otro con la madre, claro está que el padre hará uso de su derecho en forma prudente y racional manifestando previamente su interés de manera que mantenga la armonía entre los padres en aras de la estabilidad emocional de sus hijos, en acatamiento de la norma contenida en el articulo 386 ejusdem, durante el periodo de vacaciones escolares el padre podrá disfrutar de sus menores hijos, un mes con el padre y otro le corresponderá a la madre, igualmente podrá llevarlos de viaje dentro del territorio nacional y al exterior siempre que conste por escrito la autorización previa de la madre; asimismo se alternarán entre ambos padres los días festivos, carnaval, semana santa y diciembre en forma alternativa.
CUARTO: El padre se compromete a contribuir mensualmente con la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.000,00), por cada adolescente que entregará a la madre bien personalmente o mediante depósitos bancario quedando esta obligación sujeta a variación y ajuste conforme a lo establecido en el articulo 375 de la ley ejusdem, relativo al ajuste dichas cantidades serán aumentadas en caso de que el padre disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que el proceso de crecimiento de sus hijos es oneroso, razón por la cual los adolescentes cada día que pasen tendrán mas necesidades, como consecuencia del proceso de desarrollo y crecimiento de ellos. El padre se compromete también previo acuerdo con la madre a pasarle tres cuotas extras de la pensión acordada, en el mes de agosto al comienzo de cada año escolar y cuatro cuotas extras por cada adolescente en el mes de diciembre, para sufragar los gastos de vestidos de sus hijos en esta época del año, la cual declara y acepta el ciudadano VICTOR ALBERTO HERNANDEZ ZABALA. La manutención acordada deberá ser suministrada por el padre el tiempo que la educación y el interés de los adolescentes lo requieran, esto después de su mayoría de edad si fuese el caso. Ambos padres sufragarán los gastos que sean necesarios relativos a enfermedad de los adolescentes, hospitalización, medicinas, cirugía y cualquier otro gasto que los adolescentes ameriten para su bienestar y sano desarrollo.

Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los cónyuges MAGALY DEL VALLE TIAPA BOLÍVAR y VICTOR ALBERTO FERNANDEZ ZABALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.881.782 y Nº V- 7.889.939, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 23 de Abril de 1.993 por ante la Primera Autoridad Civil de Soledad, capital del municipio Independencia del Estado Anzoátegui según acta número 186, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.

El Secretario Acc.,
Abg. Luis Beltrán Silva

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

El Secretario Acc.,
Abg. Luis Beltrán Silva.

CAPR/AGV.
Motivo: Divorcio 185-A
AP51-S-2008-007078