REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza unipersonal XVI.
Caracas, Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198º y 149º.
ASUNTO: AP51-V-2008-005956
De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la rectificación de la partida de nacimiento de la adolescente SE OMITEN DATOS, formulada por la ciudadana YOLANDA ARIAS RIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.851.280, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MIRIAM AZUAJE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.138, adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quien actúa en nombre y representación de su hija. En tal sentido se lee del escrito de la solicitud que la accionante requiere se corrija la partida de nacimiento de la adolescente de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el N° 1500, folio 250, del libro de Registro llevado por dicho Despacho, año 1.991, en la cual no indicaron la Jurisdicción del Centro Materno donde ocurrió el nacimiento de la adolescente de autos, siendo lo correcto colocar: “… en el Hospital General “Dr. José Gregorio Hernández”, los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal…”. Al respecto observa este Tribunal, PRIMERO: Cursa al folio cuatro (04) tarjeta de nacimiento de la adolescente de autos, instrumento del cual se evidencia el error denunciado y de donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente estamos en presencia de un error material, en el sentido de que en la referida partida de nacimiento se omitió colocar la ubicación del Centro Materno donde nació la adolescente de autos. Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)
De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de transcripción errónea en cuanto al lugar de nacimiento de la adolescente de autos, por cuanto ciertamente de la tarjeta de nacimiento in comento se desprende que el Hospital General “Dr. José Gregorio Hernández” se encuentra ubicado en los Magallanes de Catia de Caracas y que se omitió en el acta de nacimiento, lo cual constituye el error de transcripción denunciado por la solicitante.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por la accionante, la cual es apreciada por esta Juzgadora, se constata fehacientemente que el lugar exacto de nacimiento de la adolescente de autos es: “Hospital General “Dr. Jose Gregorio Hernández” de los Magallanes de Catia, Caracas”. En consecuencia esta Sala de Juicio Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia del Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, del acta de nacimiento de la adolescente de autos, la cual quedó asentada bajo el N° 1500, folio 250, del libro de Registro llevado por dicho Despacho, del año 1991, en los siguientes términos: donde dice “…en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández …”, deberá decir“…en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández” ubicado en los Magallanes de Catia de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital)…”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Partida de Nacimiento, y así se decide. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. Luís Beltrán Silva
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. Luís Beltrán Silva
CAPR/LBS/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2008-005956
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
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