REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2006-008419
DEMANDANTE: ROBERTO CARLOS CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.002.331.
ABOGADA ASISTENTE: AMELIA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Pública Octava (8°) del Área Metropolitana de Caracas.
DEMANDADA: MARGARETH DEL ROSARIO CORNIVEL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.196.770.
ABOGADOS ASISTENTES: JEANELSY A. FRONTADO G. y OSCAR AGRELLA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 115.686 y Nº 115.774 respectivamente.
NIÑO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: RÉGIMEN DE VISITAS (FIJACIÓN)

TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa, se inicia mediante escrito libelar presentado en fecha 04 de Mayo de 2006, por el accionante, manifestando en dicho escrito lo siguiente:
Que de su unión concubinaria con la ciudadana MARGARETH DEL ROSARIO CORNIVEL SANCHEZ, plenamente identificada, procrearon al niño de autos, pero es el caso que debido a desavenencias personales, decidieron separarse.
Que ha cumplido a cabalidad con sus deberes en relación con el niño .
Que desea continuar manteniendo contacto en forma ininterrumpida, brindándole todo el amor, cuidados, atención y educación que todo niño de su edad necesita.
Que en aras de resguardar su derecho a ser cuidado y criado por ambos padres, acude ante este Tribunal a los fines de llegar a un acuerdo con la madre guardadora del niño en cuanto al Régimen de Visitas.
Fundamenta la presente acción en los artículos 8, 25, 385, 386 y 387 previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consigna como medios probatorios, a) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña. En tal sentido, solicita se fije el Régimen de Visitas en los siguientes términos: Un fin de semana cada 15 días comenzando el sábado en la mañana y regresando al hogar la tarde del domingo. Así como los días festivos, día del padre y en lo relativo a las vacaciones escolares y decembrinas, sean compartidas por ambos padres, previo acuerdo.
Igualmente solicita sea practicado un Informe Integral a las partes involucradas en la presente litis.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 08 de Mayo de 2006, esta Sala de Juicio admite la demanda de Fijación de Régimen de Visitas, ordenando la citación de la demandada y oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de que se sirva realizar el Informe Integral al grupo familiar.
En fecha 19 de Julio de 2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la parte demandada quien procedió a darse por citada.
En fecha 10 de Agosto de 2006, se recibió las resultas del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 4 de este Circuito Judicial, al grupo familiar de autos.
En fecha 26 de Septiembre de 2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la parte demandada quien consignó escrito.
En fecha 28 de Septiembre de 2006, la Jueza Provisoria designada, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de Enero de 2007, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada al acto conciliatorio y que el demandante no compareció a dicho acto.
En fecha 27 de Febrero de 2007, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia del niño de autos, a los fines de que ejerciera su derecho a ser oído.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio no promovió, ni evacuó ninguna prueba. Sin embargo, al momento de la interposición de la demanda consigno lo siguiente:
Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño de autos, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos ROBERTO CARLOS BLANCO CASADIEGO y MARGARETH DEL ROSARIO CORNIVEL SANCHEZ con el niño SE OMITEN DATOS, y así se declara.
Por último se solicitó el Informe Integral, que riela a los folios treinta y cuatro (34) al cincuenta (50), el cual fue realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 4 adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente; el cual se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones psicológicas y las visitas domiciliarias practicadas al grupo familiar, y por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este tribunal acoge como válidas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que ésta no hizo uso de ese derecho.
TITULO TERCERO:
MOTIVA:
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el actor demandó a la ciudadana MARGARETH DEL ROSARIO CORNIVEL SANCHEZ, por Fijación de Régimen de Visitas, a favor del niño de autos, en el cual tendría la oportunidad de atenderlo, aconsejarlo, compartir con él como su padre e inculcándole los valores morales imprescindibles para garantizar su sano desarrollo psico-emocional.
Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra garantizado el derecho del niño, niña o adolescente, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, conocido como el “derecho a visitas” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.
El derecho a mantener contacto directo con ambos progenitores, se encuentra establecido en el numeral 3° del Artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente y los artículos 27 y 385 al 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este derecho recíproco concebido en función del hijo y del padre no guardador, comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña y del adolescente, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño, niña o adolescente a un lugar distinto al de su residencia.
Una vez fijado el régimen de visitas por la autoridad competente, el mismo debe ser cumplido por el progenitor no guardador, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior del niño, niña o adolescente. Asimismo, debe ser cumplido por el progenitor guardador, en el sentido de que éste debe facilitar los medios para que se cumpla a cabalidad el régimen de visitas que fuere establecido. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta la necesidad de oír al hijo, en caso de estar en edad de hacerlo, por cuanto es un derecho otorgado conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que debe ser garantizado, por ser éstos sujetos de derecho, ya que con ellos se puede arribar a una mejor solución del conflicto en cuestión.
Por otra parte, la madre guardadora del niño de autos, en su escrito presentado en fecha 26 de Septiembre de 2006, alega entre otras cosas, no presentar ningún problema con que el niño comparta con su padre, siempre y cuando sea un día cada quince días sin pernocta, mientras el niño se adapte a su relación paterno-filial por cuanto alega que el padre no ha hecho nada para obtener el cariño pleno de su hijo.
Más adelante, se evidencia en las conclusiones del informe emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 4 adscrito a este Circuito Judicial, el cual fue valorado con anterioridad, lo siguiente: “…El niño SE OMITEN DATOS, es producto de la relación amorosa de sus padres, quienes tienen aproximadamente siete meses separados por múltiples conflictos. El pequeño se apreció con un desarrollo pondo-estatural adecuado para su edad, está incorporado al sistema educativo formal y posee un desenvolvimiento acorde a su edad. Se trata de pre-escolar de 5 años de edad, cuyo desarrollo evolutivo está acorde a edad cronológica sin evidencia de trastorno psiquiátrico. Amerita contacto con su padre para tener un adecuado desarrollo psicosexual y de personalidad. Expresa de manera clara que quiere ver a su papá y abuelos paternos. El niño durante las entrevistas con las profesionales manifestó que desea ver a su papá y que su progenitora no lo deja. La madre de SE OMITEN DATOS, señora Margareth del Rosario Cornivel Sánchez, es una mujer de 27 años de edad con juicio de realidad conservado y sin evidencia de trastorno psiquiátrico. Presenta dificultad para elaborar el duelo por la separación, por lo que mantiene el conflicto de pareja. Las descalificaciones al padre de SE OMITEN DATOS a son constantes. Le refirió a la psiquiatra que él no tiene derecho a las visitas si no cancela la obligación alimentaria. La madre se niega a que el progenitor se le otorgue un régimen de visitas amplio, refiere que si no cumple con sus deberes no tiene derecho a compartir con su hijo. La madre considera que el padre no se encuentra apto para cuidar a su hijo. Le refirió a la trabajadora social, que en caso de que se acuerde un régimen de visitas, el padre puede recoger a su hijo a las diez de la mañana y retornarlo a las tres de la tarde, los fines de semana cada quince días. El padre de SE OMITEN DATOS a, el señor Roberto Carlos Blanco Casadiego, es un hombre de 30 años con juicio de realidad conservado sin evidencia de trastorno psiquiátrico. Refiere que ha demorado el pago de la obligación alimentaria porque está desempleado. Considera asimismo que el niño tiene derecho a tener contacto con él y su familia paterna. El progenitor refiere que el (sic) no tiene ningún impedimento para que su hijo se le otorgue un régimen de visitas amplio ya que el niño siempre ha compartido con su grupo familiar y con él y por un simple capricho de la (sic) no debe interferir con la relación paterno filial. En la entrevista con los padres de SE OMITEN DATOS se pudo observar que con motivo de la separación de los progenitores se originan situaciones de rabia y malestar en ambos progenitores, lo que dificulta el establecimiento de acuerdos sanos y de una comunicación asertiva. Con ello ambos padres perturban el normal intercambio con su hijo. Ambos padres requieren orientación para discriminar el problema de pareja de la relación con su hijo. Se recomienda que acudan a escuela para padres. Desde el punto de vista material y afectivo ambos hogares reúnen condiciones para el sano y adecuado desenvolvimiento del niño…” (Subrayado de esta Sala de Juicio)
Al respecto, es importante destacar que el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño señala que:
“…1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño… 2. con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consecuencia con las normas de procedimiento de la ley nacional…”
Por su parte, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece en el inciso tercero del artículo 9 lo siguiente:
“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”
Asimismo el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que:
“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Igualmente el instrumento legal antes señalado, acogiendo la denominación doctrinaria define el derecho a visitas, en el artículo 385, de la siguiente manera:
“Derecho de visitas. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
De los elementos extraídos en la presente litis, lleva a esta Juzgadora al convencimiento de que existen, entre ambos progenitores, dificultades para comunicarse y que a pesar de ello, ambos desean el beneficio de su hijo, pero existen ciertos elementos que impiden ser objetivos en merced de su hijo; asimismo, del informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, no se evidenció en el progenitor ningún trastorno en la esfera psíquica que le impida compartir con su hijo, como tampoco se observaron condiciones negativas de habitabilidad para el desenvolvimiento del niño en la vivienda familiar que habita el progenitor, e igualmente la madre guardadora se mostró a groso modo abierta a contribuir con el ejercicio del derecho a régimen de convivencia familiar, salvo por el hecho que solicita que el mismo sea sin pernocta y solo y únicamente un sábado cada 15 días de 10 de la mañana a 3 de la tarde única y exclusivamente, hasta tanto el niño de autos se adapte a su padre, alegando que el padre progenitor no tiene tiempo para cuidarlo, ni las condiciones necesarias para ello y que no cumple con la obligación alimentaria. Al respecto, esta Sala de Juicio considera que es oportuno traer a colación el artículo 389, que establece lo siguiente:
Artículo 389. Improcedencia del Régimen de Visitas. Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación alimentaria, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos econ6micos, no se le concederá un régimen de visitas, a menos que se declare judicialmente su rehabilitación y sea conveniente al interés del hijo.
La rehabilitación procede cuando el respectivo padre ha cumplido fielmente, durante un año, los deberes inherentes a la obligación alimentaria.
De las actas procedimentales que componen el presente asunto no se observó que existiera un fallo que haya limitado judicialmente al progenitor no guardador al derecho de visitas por falta de cumplimiento con la obligación alimentaria, en tal sentido, quien aquí suscribe no debe apreciar tal alegato por parte de la progenitora, como una limitante para llevar a cabo el régimen de convivencia familiar, así como tampoco considera como una limitación que el progenitor no se encuentre apto para el cuidado de su hijo, toda vez que del informe bio-psico-social, no se demostraron aspectos que pudieren influir en la mala formación del niño de autos. Así se establece.
Ahora bien, analizados como han sido los diferentes informes técnicos y otros instrumentos probatorios, corresponde a esta sentenciadora decidir con base en el interés superior del niño de autos y en este sentido se observa que el mal denominado por la doctrina patria “Derecho de Visitas”, es el mecanismo que permite garantizar el derecho del niño, niña y/o del adolescente a mantener relaciones y contacto directo con ambos padres.
Por lo que analizados los hechos narrados, como del derecho invocado anteriormente, llevan a esta sentenciadora a declarar con lugar la presente acción que se intentare por Fijación de Régimen de Visitas, tomando en consideración los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que le están siendo vulnerados al niño de autos por sus padres. Así se declara.
TITULO CUARTO:
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por FIJACION DE RÉGIMEN DE VISITAS ha intentado el ciudadano ROBERTO CARLOS CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.002.331, en contra de la ciudadana MARGARETH DEL ROSARIO CORNIVEL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.196.770, a favor del niño SE OMITEN DATOS. En consecuencia, este Tribunal dispone:
ÚNICO: El ciudadano ROBERTO CARLOS CASADIEGO, podrá retirar del hogar materno al niño de autos los días sábados en la mañana cada quince días retornándolo nuevamente al hogar materno el domingo en la tarde. Con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, períodos escolares y de navidad (diciembre) serán compartidos y en forma alterna para años sucesivos. En cuanto a los días feriados que no correspondan a fines de semana, el niño tendrá derecho de compartir con su padre y con su madre, un día alternadamente a lo largo del calendario anual.
Asimismo, el progenitor podrá tener cualquier otra forma de contacto con el niño, tales como llamadas telefónicas, etc., conforme lo previsto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se le advierte a ambos padres que, el incumplimiento del régimen por parte del progenitor o la perturbación al ejercicio del mismo por parte de la progenitora guardadora, da lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato prevista en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio la solicitud al Ministerio Público de la acción por privación de la patria potestad, por incurrir en la causal prevista en el literal b) del artículo 352 ejusdem.
Asimismo, para que el presente régimen de visitas pueda cumplirse garantizando la salud emocional del niño de autos, se insta a ambos padres a seguir las recomendaciones de la psicóloga tratante del grupo familiar, la cual en su informe manifestó que: “Ambos padres requieren orientación para discriminar el problema de pareja de la relación con su hijo. …” y con la finalidad de salvaguardar el Interés Superior del niño de autos hace un llamado a la reflexión de ambos padres, quienes tienen el rol fundamental de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías consagrada a favor del referido niño, para que superen cualquier diferencia que pudiera surgir entre ambos. Y por tal motivo, en atención a ello se insta al ciudadano ROBERTO CARLOS CASADIEGO y a la ciudadana MARGARETH DEL ROSARIO CORNIVEL SANCHEZ, a asistir al Taller “Los Hijos No Se Divorcian”, en el Centro de Orientación y Docencia Las Palmas; a fin de lograr la superación de los problemas intra familiares que pudieren afectar al niño.
Dicho taller es dictado por el equipo profesional del PROGRAMA DE ORIENTACIÓN Y FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle Santa Cruz detrás del Colegio Los Arrayanes “los Chiquíticos IV”, Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda. Teléfonos: (0212) 992-11-74/68-32.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca
EL SECRETARIO ACC.,

Abg. Luís Beltrán Silva.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,

Abg. Luís Beltrán Silva.
ASUNTO: AP51-V-2006-008419
CAPR/LBS/Shirley
Motivo: Régimen de Visitas (Fijación).