REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-016853
DEMANDANTE: AQUILES OMAR GUAIMARE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.021.718.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN ALEJANDRA OCHOA GARCÍA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.612
DEMANDADA: CARMEN ADELA MORA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.841.882.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ JOAQUIN BRITO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.108.
HIJOS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.

TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La presente causa se inicia por demanda presentada en fecha veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Siete (2.007), por el ciudadano AQUILES OMAR GUAIMARE, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por Profesional del Derecho.
En dicho libelo expuso el actor entre otros hechos, lo siguiente:
Que de la unión con la ciudadana CARMEN ADELA MORA GONZALEZ, procrearon tres hijos SE OMITEN DATOS.
Que mediante sentencia de la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana CARMEN ADELA MORA GONZALEZ, en contra del ciudadano AQUILES OMAR GUAIMARE; se estableció la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00), mensuales.
Que igualmente cubre los gastos de arrendamiento, servicios básicos del inmueble donde habitan sus hijos.
Que sus hijos se encuentran gozando de un Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000,00), de los cuales le son descontados mensualmente de la nómina, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON SEIS CENTIMOS (Bs. 187.262,06).
Que en fecha 15 de Noviembre de 2006, contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, y fue procreada una niña que tiene por nombre SE OMITEN DATOS.
Que en virtud de lo expuesto solicita una Revisión de la Obligación Alimentaria, puesto que de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala de Juicio Unipersonal Décima (10), y el monto fijado por la misma se ha visto imposibilitado para cubrir con sus diferentes obligaciones.
El accionante fundamentó su acción en base a lo previsto en el artículo 366, y conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: 1) Copia de los recibos de pagos del canon de arrendamiento, 2) facturas de pagos de servicios básicos, 3) facturas de pagos de útiles escolares, 4) facturas de pago de compra de artefactos eléctricos, 5) Comprobante de Pago, 6) Acta de Matrimonio, 7) Actas de Nacimiento de las niñas SE OMITEN DATOS
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 03 de Octubre de 2007, Se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio admitió la presente demanda, incoada por el ciudadano AQUILES OMAR GUAIMARE FARÍA, en contra de la ciudadana CARMEN ADELA MORA GONZALEZ. Asimismo se libró boleta de citación a la parte demandada y se instó al actor a consignar las copias de la partida de nacimiento de los adolescentes de autos.
En fecha 08 de Octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar el poder conferido por el actor a la ciudadana CARMEN ALEJANDRIA OCHOA GARCÍA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.612.
En fecha 18 de Octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar las copias de las partidas de nacimientos consignadas por la parte actora mediante diligencia de fecha 16/10/2007.
En fecha 28 de Febrero de 2008, se recibió del alguacil ESTEBAN ARVELO, diligencia mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana CARMEN ADELA MORA GONZALEZ, en fecha 25/02/2008.
En fecha 11 de marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar la anterior diligencia y se dejó constancia que a partir de esta fecha comenzaría a computarse el lapso correspondiente para la comparecencia de la demandada.
En fecha 14 de marzo de 2008, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de la parte actora, por lo cual no pudo efectuarse la reunión conciliatoria. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada.
En fecha 27 de marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se agregó el escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana CARMEN ADELA MORA GONZALEZ, asistida por el abogado JOSÉ JOAQUIN BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.108.
En fecha 11 de Abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar a la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 10 de este Circuito Judicial, a los fines de que se sirva informarnos si por ante su despacho se encuentra el asunto signado con el Nº AP51-V-2006- 023315.
En fecha 17 de Abril de 2008, se dictó auto de diferimiento de la sentencia por un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a esta fecha.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES DURANTE EL PROCESO:
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En relación a las pruebas promovidas por la parte accionante, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Riela al folio seis (06) al trece (13), copias de las facturas de pagos, correspondientes a la compra y pago de arrendamiento, útiles escolares, artefactos eléctricos; esta Sala de Juicio los rechaza por cuanto son documentos emanados de un tercero quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Riela al folio catorce (14), copia simple de recibo de pago del ciudadano AQUILES OMAR GUAIMARE FARIA, donde se evidencia el salario y demás beneficios que percibe como funcionario de la Policía de Chacao, de fecha 15/09/2007; esta Sala de Juicio lo valora por ser demostrativa de la capacidad económica del mencionado ciudadano, y por cuanto el mismo es un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Riela al folio quince (15), copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos AQUILES OMAR GUAIMARE FARIA y CARMEN ALEJANDRIA OCHOA GARCÍA, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Riela al folio dieciséis (16) del expediente, copia simple de la partida de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación materna y paterna de la niña y sus padres los ciudadanos AQUILES OMAR GUAIMARE FARIA y CARMEN ALEJANDRIA OCHOA GARCÍA, constituyéndose una carga familiar del mencionado ciudadano. Y así se declara.
Riela al folio diecisiete (17), copia simple de la partida de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, siendo que la misma es un instrumento emanado de un organismo público, se desestima por cuanto no tiene relación en la presente controversia. Y así se declara.
Riela al folio veintiocho (28), copia simple de la partida de nacimiento del adolescente AQUILES RAMON, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación materna y paterna del adolescente y sus padres los ciudadanos AQUILES OMAR GUAIMARE FARIA y CARMEN ADELA MORA GONZALEZ, constituyéndose una carga familiar del mencionado ciudadano. Y así se declara.
Riela al folio veintinueve (29), copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente CAOMAR GISELLE, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación materna y paterna de la adolescente y sus padres los ciudadanos AQUILES OMAR GUAIMARE FARIA y CARMEN ADELA MORA GONZALEZ, constituyéndose una carga familiar del mencionado ciudadano. Así se declara.
Asimismo se evidencia a los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta (50) copia certificada del Asunto signado bajo el Nº AP51-V-2006-23315, remitido mediante oficio por la Sala de Juicio Nº 10 de este Circuito, observándose que el mismo se encuentra en fase de ejecución por cuanto la parte actora aún no lo ha solicitado; es decir la misma no se encuentra definitivamente firme; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa, que siendo el lapso oportuno para promover y evacuar pruebas, el accionado no hizo uso de este derecho ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
No obstante en la contestación de la demandada la parte demandada señaló lo siguiente: niega y contradice lo alegado por el actor en relación al inmueble ya que el mismo no es arrendado como lo indica en el libelo de la demanda, este es producto de una sucesión y la ciudadana CARMEN ADELA MORA GONZALEZ, se encarga de cancelar los servicios básicos del mismo, también negó que el actor suministre a sus hijos el beneficio del cesta ticket, el cual le es otorgado por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao. Que niega y rechaza que el actor suministre útiles escolares a los adolescentes a través de la caja de ahorro del referido instituto.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Visto que la pretensión de la parte actora, se encuentra encaminada a la revisión del monto de la Obligación Alimentaria, en los términos establecidos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa esta sentenciadora a realizar el siguiente análisis:
Para solicitar la revisión del quantum alimentario, deben concurrir ciertos requisitos, que pueden clasificarse en: 1) Actos y situaciones jurídicas preexistentes; a) sentencia definitivamente firme, que reconozca la existencia del derecho a la obligación alimentaria cuya modificación se pretende, que establezca su titularidad y la determinación de la persona a quien resulta exigible, así como el monto a ser cumplido; b) la legitimidad e interés del representante legal o del propio beneficiario de la obligación alimentaria para acudir ante el órgano jurisdiccional. 2) Circunstancias modificables y concomitantes: que los supuestos que dieron pie a la fijación de la obligación alimentaria hayan variado, en lo que respecta a: a) La capacidad económica del obligado, y b) la necesidad del niño o adolescente titular del derecho.
Tales extremos deben ser cubiertos para solicitar la revisión del monto de la obligación alimentaria y en definitiva, será el órgano jurisdiccional el que determine si los supuestos en los cuales fue fijada han variado, a los fines de aumentar, disminuir o ratificar el quantum.
Ahora bien, a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, es necesario averiguar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.
Es necesario destacar que la decisión a revisar se encuentra materializada en la sentencia dictada por el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Juez Unipersonal Nº 10, de fecha 30 de Julio del 2007, en la que se estableció que el padre debía suministrar a favor de sus dos (2) hijos adolescentes de manera mensual la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00) , equivalentes a SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 614,79). Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación alimentaria a favor de los adolescentes de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicha sentencia, ya que la realidad así lo exige cuando las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En este ámbito puede actuar el juez aún en una decisión ya ejecutoriada, la cual no es la decisión dictada por la Sala de Juicio Nº 10, en virtud de que la misma se encuentra a la espera de que la parte actora de ese Asunto, solicite la debida ejecución de la misma, lo que la conforma en una sentencia no ejecutada y por consiguiente no se encuentra definitivamente firme; siendo éste uno de los elementos requeridos para decidir en relación a cualquier modificación del quantum alimentario señalado mediante sentencia definitivamente firme; razón por la cual la presente acción incoada por el ciudadano AQUILES OMAR GUAIMARE FARIA, en contra de la ciudadana CARMEN ADELA MORA GONZALEZ, no debe prosperar en derecho y así se declara.
VI
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº XVI de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Revisión de la Obligación Alimentaria intentara el ciudadano AQUILES OMAR GUAIMARE FARIA, en contra de la ciudadana CARMEN ADELA MORA GONZALEZ, en beneficio de los adolescentes AQUILES RAMON y CAOMAR GISELLE GUAIMARE MORA. En consecuencia, se mantiene como monto de Obligación de Manutención, el establecido anteriormente mediante sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 10 de este Circuito Judicial de Protección.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Circuito de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° XVI. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de Mayo del dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV.
Asunto Nº AP51-V-2007-016853
Motivo: Obligación Alimentaria (Revisión)