REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-000819
PARTE DEMANDANTE: MAYRA HERMELINDA OROPEZA DE CABRILES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 8.779.179.
APODERADOS JUDICIALES DEMANDANTES: JOSE GUSTAVO SULBARÁN SÁNCHEZ, LUIS ALBERTO SANCHEZ LÓPEZ y EDUARDO ENRIQUE ORTIZ ACOSTA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 38.263, N° 44.765 y N° 73.125 respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: GUILLERMO SUAREZ BASTARDO y ANTONIO JOSE CABRILES LOBO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 2.959.443 y N° 6.044.826 respectivamente.
ABOGADOS DEMANDADOS: El primer codemandado sin representación judicial acreditada en autos y el segundo debidamente representado por las Profesionales del Derecho VIRGINIA ARLETTE ORELLANA TOVAR y ERICA M. PERDOMO S., Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 111.342 y 101.287 respectivamente.
ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: IMPUGNACION E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

TITULO PRIMERO:
CAPITULO PRIMERO:
NARRATIVA:
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de ésta Circunscripción Judicial en fecha 22 de Enero de 2007, por la ciudadana MAYRA HERMELINDA OROPEZA DE CABRILES, en contra de los ciudadanos GUILLERMO SUAREZ BASTARDO y ANTONIO JOSE CABRILES LOBO, a favor de su hijo SE OMITEN DATOS, constante de cuatro (04) folios útiles y dos (02) anexos.
En el escrito de demanda, expresa lo siguiente:
Que su mandante presentó a su hijo ante el Jefe Civil de la Parroquia San Juan de esta ciudad de Caracas, como hijo natural de GUILLERMO SUAREZ BASTARDO, pero es el caso que el menor SE OMITEN DATOS, no es hijo natural del ciudadano GUILLERMO SUAREZ BASTARDO, en virtud a que la concepción fue gestada a raíz de la única y excluyente relación marital que mantuvo la ciudadana MAYRA OROPEZA con el ciudadano ANTONIO JOSE CABRILES LOBO, y que por razones personales y de índole moral se reservó en esos momentos.
Que posterior a los lapsos que prevé la ley para determinar la concepción, la accionante contrajo nupcias con el ciudadano ANTONIO JOSE CABRILES LOBO, con el cual convive a la fecha.
Que el referido ciudadano desde los primeros años del adolescente de autos, siempre le ha prestado su asistencia, ocupándose de su alimentación, salud, educación, ropa, etc, prodigándole calor y ternura de padre ante terceros.
Que el referido ciudadano siempre ha presentado al adolescente de autos como su hijo y que recientemente se vio en la obligación de decirle que realmente era su padre biológico.
En virtud de lo expuesto anteriormente, y en resguardo del interés superior del adolescente, es por lo que procede a intentar la acción conjunta de Impugnación e Inquisición de Paternidad, fundamentando su pretensión en los artículos 77 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 210, 213, 221, 226, 227, 228, 231, 232, 236 y 237 del Código Civil Venezolano y las disposiciones que sobre la materia establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la demandante procedió a consignar junto con el escrito de demanda, los siguientes recaudos: a) Copia Simple del Instrumento Poder otorgado por la accionante a sus apoderados por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda; b) Copia Simple de la Partida de Nacimiento del adolescente JORGE ALEJANDRO, anotada bajo el N° 617 en el Libro de Actas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal.
CAPITULO SEGUNDO:
DE LAS ACTUACIONES:
En fecha 18 de Junio de 2007, visto el escrito libelar presentado, ésta Sala de Juicio N° XVI admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la citación de los ciudadanos GUILLERMO SUAREZ BASTARDO y ANTONIO JOSE CABRILES LOBO, a fin de su comparecencia al quinto (5to.) día de despacho siguiente a la constancia de sus citaciones, con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público así como la publicación de un Edicto.
En fecha 28 de Junio de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, procedió a consignar acuse de recibo de la boleta de notificación dirigida a la Vindicta Pública.
En fecha 13 de Julio de 2007, compareció el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, quien procedió a consignar las resultas positivas de la citación al codemandado GUILLERMO ELOY SUAREZ BASTARDO.
En fecha 17 de Septiembre de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el Apoderado de la parte accionante quien procedió a consignar un ejemplar del edicto publicado en prensa. Seguidamente, en fecha 19/08/2007, esta Sala de Juicio, ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 21 de Septiembre de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la Profesional del Derecho VIRGINIA ARLETTE ORELLANA TOVAR, consignando instrumento poder otorgado por el codemandado ANTONIO JOSE CABRILES LOBO. Posteriormente, compareció el codemandado ANTONIO JOSE CABRILES LOBO, quien procedió a consignar sustitución de poder en la persona de la Profesional del Derecho ERICA M. PERDOMO S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.342.
En fecha 28 de Septiembre de 2007, compareció la representación judicial del ciudadano ANTONIO JOSE CABRILES LOBO, consignando diligencia mediante la cual conviene en la demanda y reconoce como su hijo al adolescente de autos.
En fecha 23 de Noviembre de 2007, compareció la representación judicial de la parte demandante, quien procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos. Posteriormente, en fecha 27/11/2007, se dictó auto mediante el cual se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguientes a esa fecha, para que se llevase a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 04 de Diciembre de 2007, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de haberse llevado a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 06 de Diciembre de 2007, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual ordena la práctica de la prueba Heredo Biológica y/o Indagación de Paternidad a los codemandados en el presente juicio.
En fecha 10 de Diciembre de 2007, se levantó acta mediante la cual se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 13 de Diciembre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por la parte accionante donde indica que existen suficientes elementos de convicción, por lo que pide se reponga la causa al estado de dictar sentencia.
En fecha 15 de Enero de 2008, se recibió comunicación de la División del Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, mediante el cual indican la fecha en que se llevaría a cabo la toma de muestra para la práctica de la prueba heredo biológica (ADN). Seguidamente, en fecha 17/01/2008, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual insta a las partes involucradas a que comparezcan a la práctica de la prueba de ADN.
En fecha 30 de Enero de 2008, compareció el Apoderado Accionante, quien consigna diligencia solicitando se reponga la causa al estado de dictar sentencia. Al respecto, el Tribunal en fecha 01/02/2008, dictó auto informándole que el presente asunto se encontraba en estado de sentencia, pero que para poder emitir el fallo correspondiente se requiere la práctica de la prueba heredo biológica.
En fecha 19 de Febrero de 2008, se recibió oficio emanado de la División del Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informan que no se llevó a cabo la toma de la muestra para la práctica de la prueba de ADN, por cuanto las partes interesadas no asistieron.
En fecha 25 de Marzo 2008, esta Sala de Juicio nuevamente instó a los codemandados a colaborar con la justicia, a los fines de someterse a la práctica de la prueba Heredo Biológica, por cuanto se requiere para sentenciar la presente causa.
En fecha 27 de Marzo de 2008, el apoderado actor ratificó la diligencia presentada en fecha 29/02/2008. Seguidamente, esta Sala de Juicio ratificó lo expresado en el auto de fecha 25/03/2008. Posteriormente, en fecha 27/03/2008, la accionante ratificó nuevamente la diligencia de fecha 29/02/2008 y el Tribunal se pronunció al respecto en fecha 01/04/2008, ratificando lo expresado en el auto de fecha 25/03/2008.
En fecha 28 de Abril de 2008, compareció la parte accionante consignando diligencia mediante la cual solicita se pronuncie a la brevedad sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12/12/2007.
CAPITULO TERCERO:
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el codemandado ciudadano GUILLERMO SUAREZ BASTARDO, plenamente identificado en autos, a pesar de encontrarse debidamente citado, tal y como se desprende de la consignación hecha por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, que riela a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45), se observa de las actas que conforman el presente asunto que éste no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. Mientras que el segundo codemandado, el ciudadano ANTONIO JOSE CABRILES LOBO, en lugar de contestar, presentó diligencia en fecha 28/09/2007, mediante la cual procedió a convenir en la demanda interpuesta en su contra y reconoció como su hijo al adolescente de autos, solicitando la homologación del referido convenimiento interpuesto por él.
TITULO SEGUNDO:
PUNTO PREVIO:
Observa quien aquí suscribe que el Profesional del Derecho JOSE GUSTAVO SULBARAN SANCHEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionante en el presente juicio, consignó diligencia en fecha 28 de Abril de 2008, mediante la cual textualmente señala lo siguiente: “… Han sido reiteradas nuestras diligencias dirigidas a ratificar el RECURSO DE REVOCACION presentado conjuntamente con el RECURSO DE APELACION, mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2007, contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 06 de Diciembre de 2007, el cual ordena la realización de la prueba heredo biológica o ADN, por las fundadas razones contenidas en dicho escrito…” Ahora bien, si nos remontamos al escrito consignado por la accionante en fecha 13/12/2007, éste entre otras cosas, expresa textualmente lo siguiente: “…8° A todo evento, y de conformidad con lo (sic) 486 de la Ley Orgánica de (sic) Protección del Niño y del Adolescente, apelamos del auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2007, por cuanto el mismo produce un gravamen irreparable a mi representada y a su menor hijo…”. Posteriormente, en fecha 30/01/2008, ciertamente la parte accionante ratifica el escrito presentado en fecha 13/12/2007, en el sentido de que esta Sala de Juicio repusiera la causa al estado de dictar sentencia, por cuanto existían suficientes elementos de convicción para emitir el fallo correspondiente. (Subrayado de esta Sala de Juicio). Ahora bien, si bien es cierto el Tribunal no se pronunció en cuanto a la apelación interpuesta en el escrito presentado por la parte en fecha 13/12/2007, no es menos cierto que, los autos de mero trámite y sustanciación no tienen apelación, por ello sería inaudito para esta Sala de Juicio admitir un recurso que es improcedente. En este mismo orden de ideas, alega el apoderado accionante en su diligencia presentada en fecha 28/04/2008 (70 días de despacho después) que en el escrito presentado en fecha 13/12/2007, también interpuso RECURSO DE REVOCACIÓN; dicho este totalmente falso por cuanto quien aquí suscribe procedió a leer detenidamente el referido escrito y en el mismo, entre otras cosas, ejerce el RECURSO DE APELACION y no DE REVOCACION. Por lo que mal podría esta Sala de Juicio pronunciarse acerca de un recurso que jamás interpuso el actor. No obstante, a las múltiples diligencias y escritos consignados por el Profesional del Derecho JOSE SULBARAN, en su condición de Apoderado de la parte accionante, fue reiterado el criterio de esta Sala de Juicio al indicarle a la parte que la presente causa se encontraba en estado de dictar sentencia por lo cual no se requería “reponer la causa al estado de dictar sentencia” como lo peticionaba éste, y que igualmente se le conminaba a las partes involucradas a colaborar con éste órgano jurisdiccional a los fines de que se practicara la prueba Heredo Biológica ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Así se establece.
Aclarado el punto anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse acerca de la confesión ficta de uno de los codemandados, específicamente del ciudadano GUILLERMO SUAREZ BASTARDO, quien fuere debidamente citado en fecha 06/07/07, siendo consignada la boleta de citación por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, en fecha 13/07/2007.
La acción intentada por la ciudadana MAYRA HERMELINDA OROPEZA DE CABRILES, plenamente identificada en autos, en representación de su hijo, el adolescente de autos, es una acción de estado, con ella se pretende obtener un pronunciamiento judicial sobre el estado familiar del adolescente SE OMITEN DATOS, sobre la filiación paterna, tal y como consta lo expresado en el escrito libelar que cursa en el presente asunto.
Sobre estas acciones de filiación, ha habido pronunciamiento reiterado a través de Doctrinas y Jurisprudencias, que señalan en forma única como características comunes de las acciones de estado que son indisponibles, imprescriptibles, de orden público y por tanto no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo, lo que significa que una vez intentada la acción deberá continuar hasta sentencia definitiva; sin que pueda caber en este procedimiento la ficta confessio, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, tampoco tiene cabida la prueba de juramento. (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Dr. Raúl Sojo Bianco, Pág. 261 y 262)
En decir que en los procesos donde este interesado el orden público y las buenas costumbres, como las que tienen por objeto el Estado y la Capacidad de las personas, como es el caso de marras, el libre poder de los litigantes sobre la relación jurídica, está excluido o grandemente limitado. Dada la importancia que para la sociedad tienen esas relaciones, el orden jurídico no se ha preocupado solamente en proteger el interés propio de los sujetos que la integran, sino que ha reconocido igualmente en ellas la existencia de un interés público primordial en su conservación, mantenimiento y vicisitudes, digno de especial protección, por parte del estado sustrayéndolas sin su especial intervención a la libre facultad de disposición de los particulares. Por lo que esta Juzgadora considera que la confesión ficta no debe prosperar en la presente acción. Así se declara
TITULO TERCERO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO:
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ésta hizo uso de este derecho de la siguiente manera:
Promovió y evacuó en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas las testimoniales promovidas en el libelo de la demanda, presentando como testigos a la ciudadana ANA JUSTINA HENRIQUEZ DE FERNANDEZ y al ciudadano ERIC JESUS FERNANDEZ HENRIQUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.737.459 y Nº 12.453.567 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Jueza después de tomado el juramento de Ley, examinó a la primera testigo, quien impuesta de las generales de Ley sobre Testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, en tal sentido se evacuo el mismo; el Apoderado de la Parte Actora comenzó el interrogatorio de la siguiente manera: “…PRIMERO: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE ANTONIO CABRILES LOBO? RESPONDIO: Si lo conozco. SEGUNDO: Diga la testigo desde hace cuantos años aproximadamente conoce al ciudadano JOSE ANTONIO CABRILES LOBO? RESPONDIO: si lo conozco desde que su mamá lo tenia en el vientre, al Teniente Coronel JOSE ANTONIO CABRILES LOBO. TERCERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al adolescente SE OMITEN DATOS, y desde hace cuanto tiempo? RESPONDIO: Sí, desde que su mama lo tenia en el vientre CUARTO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la Coronel MAYRA HERMELINDA OROPEZA? RESPONDIO: Sí, desde que se fue a vivir a mi casa estando embarazada de SE OMITEN DATOS, y le hice la canastilla. QUINTO: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos MAYRA HERMELINDA OROPEZA y JOSE ANTONIO CABRILES LOBO, mantuvieron una relación amorosa mucho antes del nacimiento del adolescente SE OMITEN DATOS? RESPONDIO: Si antes de que ella estuviese en estado. SEXTO: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos MAYRA HERMELINDA OROPEZA y JOSE ANTONIO CABRILES LOBO, se encuentran actualmente casados y conviviendo? RESPONDIO: Si, se encuentran actualmente casados y conviviendo. SEPTIMO: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSE ANTONIO CABRILES LOBO, le ha dispensado el trato de hijo al adolescente SE OMITEN DATOS, ante la sociedad, y su seno familiar corriendo con los gastos de educación, alimentación y ropa entre otros? RESPONDIO: Le puedo decir que si ha corrido con todos los gastos desde que nació y no solo con los gastos si no con el amor que un niño necesita. OCTAVO: Diga la testigo si sabe y le consta que el adolescente JORGE ALEJANDRO, ha tratado como un padre al ciudadano JOSE ANTONIO CABRILES LOBO, desde su nacimiento ante la sociedad, y su seno familiar? RESPONDIO: Si lo ha tratado como un padre desde su nacimiento hasta la fecha y tanto es así que le ha ocasionado problemas que cuando tiene que decir su nombre dice SE OMITEN DATOS y no SE OMITEN DATOS, ya que todo el mundo lo conoce como hijo de él…” Seguidamente pasa a declarar el ciudadano ERIC JESUS FERNANDEZ HENRIQUEZ, la cual se interrogó de la siguiente manera: “…PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE ANTONIO CABRILES LOBO? RESPONDIO: Si lo conozco. SEGUNDO: Diga el testigo desde hace cuantos años aproximadamente conoce al ciudadano JOSE ANTONIO CABRILES LOBO? RESPONDIO: desde que tengo uso de razón. TERCERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al adolescente SE OMITEN DATOS, y desde hace cuanto tiempo? RESPONDIO: desde que tenia dos meses su madre de embarazo CUARTO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la Coronela MAYRA HERMELINDA OROPEZA? RESPONDIO: Si la conozco. QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos MAYRA HERMELINDA OROPEZA y JOSE ANTONIO CABRILES LOBO, mantuvieron una relación amorosa mucho antes del nacimiento del adolescente SE OMITEN DATOS? RESPONDIO: Si la tuvieron. SEXTO: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos MAYRA HERMELINDA OROPEZA y JOSE ANTONIO CABRILES LOBO, se encuentran actualmente casados y conviviendo? RESPONDIO: Si, están casados y conviviendo. SEPTIMO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSE ANTONIO CABRILES LOBO, le ha dispensado el trato de hijo al adolescente SE OMITEN DATOS, ante la sociedad, y su seno familiar corriendo con los gastos de educación, alimentación y ropa entre otros? RESPONDIO: Si lo ha tenido. OCTAVO: Diga el testigo si sabe y le consta que el adolescente SE OMITEN DATOS, ha tratado como un padre al ciudadano JOSE ANTONIO CABRILES LOBO, desde su nacimiento ante la sociedad, y su seno familiar? RESPONDIO: Si lo ha tratado como un padre…”.
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados en la referida Audiencia Oral, conforme a las reglas de examen de testigos, prevista en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar la referida declaración en los siguientes términos: se observa que se trata de testigos civilmente hábiles, no obstante su declaración no crea en esta Juzgadora la certeza sobre los hechos que se discuten en este juicio por cuanto solo han presenciado la relación amorosa existente entre las partes, y no les consta ciertamente que el adolescente de autos haya sido procreado de la relación que supuestamente existió entre los ciudadanos MAYRA HERMELINDA OROPEZA DE CABRILES y ANTONIO CABRILES LOBO; por lo que esta Juzgadora considera que de sus dichos solo se desprenden indicios de que los ciudadanos MAYRA HERMELINDA OROPEZA DE CABRILES y ANTONIO CABRILES LOBO en la época de la concepción del adolescente de autos, andaban juntos como amigos más no mantenían una relación notoria, en razón del presente análisis es que SE LE ASIGNA EL VALOR DE SIMPLE INDICIO, a su declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil Procedimiento Civil. Así se declara.
Consignó Copia Simple del Acta de Nacimiento del adolescente SE OMITEN DATOS, de diecisiete (17) años de edad, que riela al folio ocho (08) del presente asunto, conforme lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual al provenir de un funcionario público facultado para darle fe pública al mismo, esta sentenciadora le OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1.357 y 1.360 todos del Código Civil Vigente en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo que el adolescente SE OMITEN DATOS, es hijo habido en la unión matrimonial entre los ciudadanos MAYRA HERMELINDA OROPEZA DE SUAREZ y GUILLERMO ELOY SUAREZ BASTARDO. Así se declara.
Consta a los folios cien (100) al ciento tres (103) del presente asunto, copia simple de constancia de estudios del adolescente de autos, expedida por la Maestra Escolar BELKYS DE RENGIFO, en su carácter de Directora del pre-escolar “Los Muchachos”; copia simple de constancia de estudios emanada por la ciudadana Maria Teresa Di Rese en su carácter de Directora de la Unidad Educativa Colegio “Gloria Falcon”; y constancia de estudio emanada por el Sub-Director Lic. Juan Carlos Gómez Godoy, a los fines de dejar constancia de la representación del adolescente de autos, así como de los pagos efectuados. En tal sentido, son desechados por quien aquí suscribe por cuanto las mismas fueron emanadas por terceros que no son parte en el juicio, debiendo ser ratificados conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Consta a los folios ciento cuatro (104) al ciento seis (106) fotografías varias, al respecto esta Juzgadora desecha las mismas en virtud que las mismas no fueron producidas en base a lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Al folio ciento siete (107) consta copia simple de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MAYRA HERMELINDA OROPEZA DE CABRILES y ANTONIO CABRILES LOBO, expedida por la Primera Autoridad del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se desprende el vínculo matrimonial que los une. En tal sentido y a pesar de ser emanado de funcionario público, es desechada por quien aquí sentencia por cuanto la misma en nada contribuye para el esclarecimiento del presente juicio, toda vez que solo es demostrativo del vínculo matrimonial posterior al nacimiento del adolescente de autos, tal es así que en la misma hace mención que la contrayente es de estado civil divorciada, según sentencia firme ejecutoriada por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30/03/1993 y que de conformidad con el artículo 110 del Código Civil se le nombró Curador Ad-Hoc a su menor hijo JORGE ALEJANDRO SUAREZ OROPEZA. Así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por los demandados, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éstos no promovieron, ni evacuaron ninguna prueba.
TITULO CUARTO:
MOTIVA:
Hecho el resumen del presente procedimiento, así como la valoración previa de las pruebas ofrecidas por la parte actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora pasar a sentenciar definitivamente la causa, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La presente acción de Impugnación e Inquisición de Paternidad tiene por finalidad desvirtuar la filiación paterna matrimonial que se origina como efecto de la presunción iuris tantum contenida en el artículo 201 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa se observa que la ciudadana MAYRA HERMELINDA OROPEZA DE CABRILES y el ciudadano GUILLERMO ELOY SUAREZ BASTARDO, estaban unidos en vínculo matrimonial, de lo cual se infiere que el adolescente de autos, es hijo de Filiación Legítima del ciudadano GUILLERMO ELOY SUAREZ y que la misma se estableció por una presunción iuris tamtum, que solo puede ser destruida en juicio contradictorio, mediante prueba en contrario, por cuanto a no ser el marido quien pruebe en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción o que en ese mismo período vivía separado de ella, se le tendrá como padre del producto del parto de su cónyuge.
En la averiguación de la verdad biológica no sólo están en juego intereses privados, sino también un interés público, como lo es el estado de las personas. Existe igualmente, una responsabilidad social de garantizar al niño, niña o adolescente su derecho a conocer su origen real.
En el caso bajo análisis, no puede pretenderse la posesión de estado de hijo alegada por la parte, que comprende el nombre, trato y fama; es decir que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre; que éstos le hayan dispensado el trato de hijo y, él a su vez lo haya tratado como padre o madre; que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad o la cohabitación del padre y la madre para la época de la concepción del hijo; por cuanto el adolescente de autos posee un padre legítimo, en virtud que al momento de la concepción de éste, la madre se encontraba unida en matrimonio con el ciudadano GUILLERMO ELOY SUAREZ BASTARDO, por lo que el adolescente de autos legalmente posee un padre legitimo. Así se establece.
No obstante nuestro Legislador Patrio insertó en nuestra Legislación Civil en el artículo 210 del Código Civil, la prueba biológica para determinar si determinado individuo es o no hijo de un determinado padre y con dicho método se puede sin temor a errar desechar una demanda de filiación, sobre todo si no hay en la sangre del pretendido padre los elementos que se encuentran en la sangre del que alega ser su hijo.
La acción de Establecimiento de Filiación Paterna, se encuentra consagrada en el Código Civil Venezolano y, a través de ella se trata de establecer legalmente el vínculo de filiación natural que existe entre una persona y el hombre que pretende tener por padre, siendo demostrado a través de los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas en la actualidad y dado los avances de la ciencia prueba de ADN, que hayan sido consentidos por el demandado. Contemplando dicha disposición que la negativa a someterse a dicha prueba por parte del demandado se tendrá como una presunción en su contra.
En el caso “sub-examine“, la parte codemandada ciudadano ANTONIO JOSE CABRILES LOBO, quien convino y reconoció ser el padre del adolescente de autos, no demostró tales alegatos, toda vez que nadie puede alegar a su favor los efectos derivados de la filiación que pretenda respecto a determinada o determinadas personas, si no la ha probado fehacientemente, por cualquier medio idóneo reconocido por el Derecho, en el presente caso, se requería necesariamente que las partes involucradas se sometieran a la práctica de la prueba heredo biológica o prueba de ADN, en especial por parte del ciudadano que pretende ser el padre del adolescente de autos, por lo que mal podría quien aquí suscribe declarar padre biológico al referido ciudadano, sin tener los elementos suficientes para llegar a tal convicción. Así se declara.
Por otra parte y no habiendo elemento probatorio, en el presente juicio, que permita comprobar la presunta filiación del adolescente de autos con respecto al ciudadano ANTONIO JOSE CABRILES LOBO en el presente caso no se dio cumplimiento a lo establecido en el Código Civil, forzosamente, este Tribunal debe declarar Improcedente la presente acción de Impugnación e Inquisición de Paternidad. ASÍ SE DECLARA.
En otro orden de idea, es deber de este Tribunal aclarar que en atención al principio de la verdad de filiación, establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño, y Artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El adolescente de autos, tiene derecho a investigar y a establecer la filiación biológica que le corresponde, no obstante en el presente caso debido a su corta edad, a la madre en ejercicio de la patria potestad actuando en representación le corresponde ejercer la acción correspondiente con el objeto de garantizarle ese derecho y asimismo pedirle la colaboración al que pretende ser el padre biológico del adolescente de autos, a los fines de que se someta a la prueba heredo biológica por ser este el único medio para la determinación de la filiación en el caso bajo análisis o que el padre legitimo desvirtúe a través de los medios permitidos por el Legislador, que no es su padre biológico. ASÍ SE DECLARA.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas, y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, esta Sentenciadora considera que la presente acción no ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.
TITULO QUINTO:
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL N° XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda que por IMPUGNACIÓN E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD ha intentado la ciudadana MAYRA HERMELINDA OROPEZA DE CABRILES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 8.779.179, en representación legal de su hijo, el adolescente SE OMITEN DATOS, en contra de los ciudadanos GUILLERMO SUAREZ BASTARDO y ANTONIO JOSE CABRILES LOBO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 2.959.443 y N° 6.044.826 respectivamente.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a los ciudadanos MAYRA HERMELINDA OROPEZA DE CABRILES, GUILLERMO SUAREZ BASTARDO y ANTONIO JOSE CABRILES LOBO, plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2007-000819
Motivo: Obligación Alimentaria (Fijación)