REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 28 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-R-2008-003948

Visto el escrito de fecha 19 de mayo de 2008, suscrito por el abogado NARCISO CORNIEL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 10.254, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CEFERINO TELLO POVEA, mediante el cual ejerce Recurso de Revisión en contra de la Sentencia Definitiva dictada por esta Alzada en fecha 28 de abril de 2008, para que sea revisada la Sentencia en cuestión por las circunstancias de hecho que allí se encuentran plasmadas, esta Corte Superior Segunda debe señalar lo siguiente:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) prevé en su artículo 523 la Revisión de la Decisión dictada en asuntos similares al que nos ocupa (Obligación Alimentaria, hoy Obligación de Manutención), no obstante, dicha normativa plantea como supuesto de hecho la exigencia de modificación en los supuestos que dieron pie a la decisión que se pretende revisar, en conjunción a la competencia del Juez de la Sala de Juicio, para su debida tramitación y procedencia.

Ahora bien, siendo que en el escrito supra señalado, el apoderado Judicial no fundamenta su Recurso de Revisión en norma legal alguna, es por lo que esta Alzada debe dar por sentado que lo propuesto en el mismo es la Acción Autónoma de Revisión de la Obligación de Manutención, la cual a tenor de lo planteado en el artículo 523 eiusdem, debe ser interpuesta ante un Juez de Primera Instancia y no como pretende hacer el profesional del derecho NARCISO CORNIEL PALACIOS, por ante esta Alzada.

En virtud de lo expuesto, es por lo que a todas luces se torna INADMISIBLE, el pretendido Recurso de Revisión solicitado, por carecer de fundamento legal y por no tener esta Alzada, competencia funcional para conocer y decidir su tramitación. Y así se decide.

No obstante lo anterior, cabe señalar que los recaudos anexos al escrito de fecha 19 de mayo de 2008, pudieron haber surtido sus efectos pertinentes al fondo del Recurso de apelación conocido y decidido por esta Alzada, en caso de haber sido consignados tempestivamente dentro del lapso correspondiente, pero al no haber sido ello así, los mismos son, para el presente caso, y en esta oportunidad, inocuos, por extemporáneos en lo tardío.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. OFELIA RUSSIAN CURIEL
LA JUEZ PONENTE,

Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA JUEZ,

TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ
LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO


ASUNTO: AP51-R-2008-003948.-
ORC/RIRR/TMPG/NCL/Andy Rosales.-