REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO
Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2.008).
198º y 149º
Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, presentado en fecha 19 de mayo de 2.008, por el abogado EDGARDO YÉPEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.979, en su condición de Defensor Público Agrario del Estado Miranda, actuando en representación de la Fundación Pro Venezuela 2000, representada por su Vicepresidente ciudadano ALFREDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.438.221, contra la omisión del Instituto Nacional de Tierras de dar respuesta a la solicitud formulada el 18 de enero de 2.008, ratificada en fechas 07 de abril y 14 de abril del año en curso, mediante la cual se requiere información de dicho ente sobre si existía algún Procedimiento Administrativo de los previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre el lote de terreno denominado Parcela 191, y especialmente de Revocatoria de Carta Agraria. En este sentido para decidir acerca de la admisión en comento observa, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no establecieron las causales de inadmisibilidad para los recursos por abstención o carencia. Conforme a lo anterior este Juzgado Superior Primero Agrario, aplica por analogía las causales de admisibilidad correspondiente a los recursos y acciones establecidas en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 171: Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
3. Indicación de las disposiciones constitu-cionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.
En lo que respecta a los numerales del 1 y 2 del artículo anteriormente trascrito, los mismos no son analizados por esta alzada por cuanto estos se corresponden con la admisión del recurso de nulidad y el caso en estudio versa sobre un recurso por abstención o carencia.
En ese sentido pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo antes trascrito, a cuyo efecto observa, que en el escrito contentivo del recurso por abstención o carencia, el quejoso indica la violación de los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como se evidencia del folio 3 del expediente, quedando a juicio de quien decide, satisfecho el tercer requisito establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
Por otra parte, riela al folio 7 requerimiento hecho por el ciudadano ALFREDO LÓPEZ, Vicepresidente de la Fundación Pro Venezuela 2000, al ciudadano abogado EDGARDO YÉPEZ R, en su condición de Defensor Público Agrario del Estado Mirando para que lo represente en el presente recurso, así mismo cursan a los folios 14 del presente expediente, documento original de la Carta Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la Fundación Pro-Venezuela 2000, sobre un lote de terreno denominado Parcela Nº 191, ubicada en el Parcelamiento Rural Yare, Sector Los Mollejones, Municipio Simón Bolívar, San Francisco de Yare del Estado Miranda y de los folios que van del 15 al 26, el documento constitutivo estatutario de la Fundación Pro Venezuela 2000; con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el cuarto de los requisitos establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa.
Igualmente observa este juzgador, que al acompañar el recurrente su solicitud, con el legajo probatorio por él aportado, queda a juicio de quien decide, satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que el recurrente estime conveniente.
Por su parte el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Artículo 173: Sólo podrán declararse inadmisibles (…omissis…) y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. (…omissis…)
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. (…omissis…)
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. (…omissis…).
12. (…omissis…).
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión de la acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.
En lo referente a los requisitos contemplados en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este juzgador a analizarlos de seguidas:
Por lo que respecta al primer requisito, vale decir, cuando así lo disponga la ley, se puede observar que no hay normativa que justifique la prohibición de admitir el recurso.
En cuanto al segundo requisito, este tribunal es el competente para conocer el presente recurso, por cuanto el bien objeto de la misma, se encuentra ubicado en el Estado Miranda, lo que determina la competencia territorial del mismo.
En lo que respecta al requisito contemplado en el numeral cuarto del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este tribunal observa, que el mismo fue analizado anteriormente, en la oportunidad de pronunciarse con relación al numeral 4º del artículo 171 ejusdem.
En relación al numeral 5º del artículo en análisis, este tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente, que el recurrente no acumula varias pretensiones, motivo por el cual se considera cumplido este requisito y así se decide.
Con respecto al numeral 6º del artículo 173 de la Ley de Tierras, este tribunal considera que el recurrente consignó anexos al libelo de demanda, los documentos indispensables a los fines de verificar la admisión de la presente demanda, cursantes a los folios que van del 7 al 26 del presente expediente.
En relación al numeral 8º del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este tribunal observa que el escrito libelar fue redactado de manera legible y que el mismo no presenta contradicción. Así mismo se observa, que el mismo no contiene conceptos ofensivos, ni irrespetuosos contra este tribunal, a la majestad del Poder Judicial y las partes intervinientes.
En lo atinente al numeral 9º del artículo bajo análisis, este tribunal observa, que el mismo fue analizado anteriormente, en la oportunidad de pronunciarse con relación al numeral 4º del artículo 171 ejusdem y así se decide.
En lo referente al numeral 10º del artículo bajo análisis, este tribunal constata que el recurrente, si bien no recurrió propiamente en vía administrativa ante el Instituto Nacional de Tierras, mediante los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en fecha 18 de enero de 2.008, no es menos cierto que presentó ante el aludido Instituto, escrito solicitando información acerca de si existe algún procedimiento administrativo de los previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre el lote de terreno denominado Parcela Nº 191, ubicada en el Parcelamiento Rural Yare, Sector Los Mollejones, Municipio Simón Bolívar, San Francisco de Yare del Estado Miranda, observándose que transcurrieron los veinte (20) días que consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para dar respuesta a su solicitud y siendo que con el silencio producido por el Instituto Nacional de Tierras, no se le satisface la petición interpuesta al solicitante, es por lo que se habilita al quejoso a interponer por ante este Juzgado Superior Primero Agrario el presente recurso por abstención y carencia y así se decide.
Finalmente con respecto al numeral 13º del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la pretensión en estudio no contradice de modo alguno los fines de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni los preceptos constitucionales que rigen la materia.
En consecuencia, se admite por haber lugar a su sustanciación y se ordena la suspensión del proceso por un lapso de treinta (30) días siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece: Sic “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda (…omissis…) solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República…”. En consecuencia, y en vista que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no aparece un procedimiento establecido para tramitar los recursos por abstención o carencia, este Juzgado Superior Primero Agrario, aplica por analogía el procedimiento establecido para los recursos contenciosos administrativos de nulidad agrarios previsto en la referida ley, en cuanto resulte aplicable. En consecuencia, de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la República de la presente admisión y de dicha suspensión. Asimismo, de conformidad con el artículo 174 ejusdem en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación del Instituto Nacional de Tierras, mediante oficio. En cuanto a la notificación por cartel de cualquier otro particular interesado, este tribunal la omite en virtud que se trata de una solicitud hecha por un particular al Instituto Nacional de Tierras, que no tiene antecedentes administrativos por cuanto versa sobre un recurso de nulidad; y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, transcurrido el lapso de suspensión del proceso por treinta (30) días siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuradora General de la República, se iniciará un lapso de diez (10) días hábiles para que procedan a oponerse al recurso interpuesto. Líbrese cartel, boleta y oficios.
EL JUEZ,
ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.
LA SECRETARIA,
ABG. LISSET ASCANIO GUZMÁN.
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