REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO
Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2.008).
198º y 149º
Visto el recurso de casación anunciado en fecha 20 de mayo de 2.008, por el ciudadano abogado RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.182, co-apoderado judicial de los terceros opositores, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2.008, por este Juzgado Superior Primero Agrario, en el juicio de TERCERÍA, incoado por los ciudadanos SANTOS ALIRIO BARÓN y CAROL GEMA VALENZUELA DE LA BARRA, contra los ciudadanos MARÍA LUISA SÁNCHEZ DE WETTER, ISABEL TERESA INFANTE DE FONSECA Y OTROS, para decidir se observa:
La admisibilidad del recurso de casación requiere constatar los siguientes extremos: a). Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto, b). Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes y c). Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario.
En el presente caso, de conformidad con la sentencia dictada por el tribunal en fecha 24 de abril de 2.008, la cual fue dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, el lapso para anunciar casación, comenzó a correr el día 19 de mayo de 2.008, venciendo el día 27 de mayo de 2.008, de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que el anuncio de fecha 20 de mayo de de 2.008, vale decir, al segundo (2do.) día de despacho para ello, es tempestivo y así se decide.
En lo atinente al segundo extremo, se observa que riela a los folios que van del 4 al 5 del presente expediente, diligencia presentada en fecha 5 de noviembre de 2007, por el ciudadano abogado Rómulo Andrés Sánchez Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Santos Alirio Baron y Carol Gema Valenzuela De La Barra, a través de la cual interpuso tercería conforme lo establece el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso, que en dicha diligencia no se estableció la cuantía de la acción interpuesta, motivo por el cual no se puede verificar el segundo requisito requerido para la admisión del recurso de casación, por ello se declara como no cumplido el segundo de los requisitos.
En cuanto al tercer extremo, se observa que la sentencia dictada por este tribunal en fecha 24 de abril de 2.008, en principio no resulta susceptible del recurso extraordinario de casación, por cuanto la misma guarda conformidad con la del juzgado a-quo, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Articulo 244. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).
De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho. (Negritas y subrayado añadido)
Ahora bien, la norma anteriormente expuesta fue reinterpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia vinculante del fecha 18 de Diciembre de 2.007, (Caso: AGROPECUARIA EL CARMEN, C.A.), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual advierte:
Sic… “… Ahora bien, la Sala advierte que si bien no puede aplicar retroactivamente el criterio vinculante contenido en el fallo Nº 2.089/07, en aras de tutelar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima -atendiendo a la determinación de sus efectos dispuesta en la referida decisión, la cual estableció que “(…) reinterpreta por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a partir del presente fallo, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación (…)” y que “(…) sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación para la fecha de la publicación de la presente decisión (…)”-, lo cierto es que conforme a las consideraciones antes expuestas y dadas las particularidades del presente caso, la revisión constitucional resulta ha lugar como consecuencia del criterio sostenido por la mencionada Sala Especial Agraria en el fallo Nº 531/2002, relativo a que “(…) aun y cuando el Juez emisor de la sentencia recurrida ratifique el fallo del de la Primera Instancia, si éste: ‘(…) viola normas constitucionales que tienen incidencia en la preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, alterando incluso, la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar y valorar sus alegatos; o igualmente viola normas donde está interesado el interés público, especialmente, el de protección del destinatario o beneficiario del texto legal aplicable...’, la Sala podría declarar la admisibilidad del recurso de casación anunciado (…)” y, de esta Sala, en relación a la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 5.043/2005”. (Negritas y subrayado añadido)
En consecuencia, el inadmitir el recurso de casación por no presentar disconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, resultaría a todas luces desproporcionado e irracional con el Estado Social de derecho y de justicia instituido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no pueden sobreponerse los principios de economía y celeridad procesal al derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el articulo 26 ejusdem, como bien lo indica la jurisprudencia vinculante. Criterio el cual es ampliamente compartido por este Sentenciador.
Asimismo es importante dejar sentado, que si bien la presente causa se inició con anterioridad al fallo vinculante de la Sala Constitucional, no es menos cierto que este Tribunal Superior, no había emitido ningún pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación antes de la publicación de la misma, siendo perfectamente aplicable al caso de marras de acuerdo a su contenido aquí parcialmente reproducido y así se decide.-
En consecuencia, al faltar uno de los tres requisitos exigidos para la admisión del recurso de casación, es por lo que este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NO ADMITE EL RECURSO DE CASACION, anunciado en fecha 20 de mayo de 2.008, por el ciudadano abogado RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.182, co-apoderado judicial de los terceros opositores, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2.008, por este Juzgado Superior Primero Agrario, en el juicio de TERCERÍA, incoado por los ciudadanos SANTOS ALIRIO BARÓN y CAROL GEMA VALENZUELA DE LA BARRA, contra los ciudadanos MARÍA LUISA SÁNCHEZ DE WETTER, ISABEL TERESA INFANTE DE FONSECA Y OTROS.
De conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho, a fin de que la parte recurrente haga uso del derecho establecido en dicho artículo.
EL JUEZ,
ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.
LA SECRETARIA,
ABG. LISSET C. ASCANIO G.
Exp. Nº 2.008-5099.
HGB/lcag.
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