REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Años: 198º y 149º
Partes: ciudadanos Elfride Milagros Lepore Girón y Marco Orangel Rafael Rodríguez Morao, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.338.758 y 15.518.426 respectivamente, asistidos por la abogada Indira Noema Rojas Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.831.-
Motivo: Separación de Cuerpos.-
Expediente Número 43598.-
I
Mediante auto dictado el día 24 de octubre de 2006, este juzgado decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos Elfride Milagros Lepore Girón y Marco Orangel Rafael Rodríguez Morao, quienes contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, según consta en acta de matrimonio, de fecha 12 de agosto de 2005, asentada en el acta Nº 256, de los libros de matrimonios llevados por ante la oficina supra mencionada, la cual se acordó de acuerdo con lo dispuesto el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, conforme éstos lo solicitaron en escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2006.-
Mediante escrito presentado por los ciudadanos Elfride Milagros Lepore Girón y Marco Orangel Rafael Rodríguez Morao, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 10.338.758 y 15.518.426 respectivamente, asistidos por la abogada Indira Noema Rojas Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.831, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto en el lapso concedido por la ley, no hubo reconciliación entre ellos.-
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo requerido, y luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que ha transcurrido más del año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges; y, siendo éste el supuesto exigido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, considera quien aquí decide procedente declarar la conversión de separación de cuerpos en divorcio. Así se declara.-
II
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Con Lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos en DIVORCIO, presentada por los ciudadanos Elfride Milagros Lepore Girón y Marco Orangel Rafael Rodríguez Morao, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.338.758 y 15.518.426 respectivamente, y como consecuencia de ello DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 12 de agosto de 2005, ante El Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, acto que se encuentra asentado en el Acta Nº 256, Tomo 3, del Año 2005, de los libros de matrimonios llevados por ante la oficina supra mencionada, correspondiente al año 2005.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ________ días del mes de ____________del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez.
La Secretaria.
María Rosa Martínez Catalán.-
Norka Cobis Ramírez.
En el día de hoy ______ de _____________ de 2008, siendo la una y treinta y cinco de la tarde (1:35 p. m.) previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.-
Exp Nro 43598.-
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