REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

SOLICITANTES:, DAVID EDUARDO ALVARADO HERNÁNDEZ y BECKY JOLYNNE GONZÁLEZ CAMPOS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números: 11.535.008 y 12.141.079, respectivamente.

ABOGADOS APODERADOS: JUAN PORTALINO RIVAS GARCÍA e YTALA HERNÁNDEZ TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 37.229 y 58.160, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2007, por los ciudadanos DAVID EDUARDO ALVARADO HERNÁNDEZ y BECKY JOLYNNE GONZÁLEZ CAMPOS, debidamente asistidos por los abogados JUAN PORTALINO RIVAS GARCÍA e YTALA HERNÁNDEZ TORRES, identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 19 de febrero de 1993, por ante la Prefectura Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua. Manifestaron igualmente que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde hace más de seis (06) años, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad. De dicha unión conyugal no procrearon hijos.
En fecha 13 de noviembre de 2007; se admitió la solicitud de divorcio, notificándose en fecha 25 de febrero de 2008, a la Fiscalía del Ministerio Público, compareciendo por ante este Despacho, la Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, quien no tuvo nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de seis (06) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación, siendo procedente declarar el divorcio solicitado.- Así se declara.

II
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos DAVID EDUARDO ALVARADO HERNÁNDEZ y BECKY JOLYNNE GONZÁLEZ CAMPOS, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el 19 de febrero de 1993, por ante la Prefectura Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual se encuentra asentado en la mencionada Prefectura, en e54l Acta Nº 125, Tomo 01, correspondiente al año 1993, de los libros de matrimonios.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el nueve (09) día del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.


María Rosa Martínez C.
La Secretaria.


Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 09 de mayo del año 2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria.


EXP. N° 45.025