REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

SOLICITANTES: LUIS SALVADOR ACUÑA y MARÍA ELENA BRITO ALEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números: 2.924.242 y 3.012.647, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EVELIO CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 88.735.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2007, por los ciudadanos LUIS SALVADOR ACUÑA y MARÍA ELENA BRITO ALEN, debidamente asistidos por el abogado CARLOS EVELIO CHACÓN, identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 27 de enero de 1966, por ante la Prefectura Civil del Distrito Mariño del Estado Sucre. Manifestaron igualmente que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde hace más de treinta y siete (37) años, fijando su último domicilio conyugal en la ciudad de Irapa, estado Sucre.
En fecha 21 de enero de 2008; se admitió la solicitud de divorcio, notificándose en fecha 14 de febrero de 2008, a la Fiscalía del Ministerio Público, compareciendo por ante este Despacho, la Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, quien no tuvo nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de treinta y siete (37) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación, siendo procedente declarar el divorcio solicitado.- Así se declara.

II
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos LUIS SALVADOR ACUÑA y MARÍA ELENA BRITO ALEN, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 27 de enero de 1966, por ante la Prefectura Civil del Distrito Mariño del Estado Sucre, el cual se encuentra asentado en la mencionada Prefectura, en el Acta Nº 01, correspondiente al año 1966, de los libros de matrimonios.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el nueve (09) día del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.


María Rosa Martínez C.
La Secretaria.


Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 09 de mayo del año 2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria.


EXP. N° 45.155