REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Años: 198º y 149º
Parte actora: ciudadano Guillermo Alberto Luna, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 2.754.687.-
Abogada Asistente: Raiza E. Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº
79.647.-
Parte demandada: ciudadana Remigia Aurora González Uzcanga, venezolana, mayor de edad.-
Motivo: Divorcio basado en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil.
Expediente Nro 45478.-
I
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito introducido en fecha 04 de abril de 2008, por el ciudadano Guillermo Alberto Luna, titular de la cédula de identidad Nro 2.754.687, asistido por el abogada Raiza E. Pérez., de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 79.647, quien solicitó ante este Tribunal el divorcio basando en el ordinal segundo del artículo 185, ordinal segundo del Código Civil.
Alegó el solicitante en su escrito libelar, que contrajo matrimonio el día 25 de enero de 1.965, ante la Prefectura del Municipio Cagua, Distrito Sucre del estado Aragua, tal como consta del Acta de matrimonio, que consignó marcada “A”, inserta al folio cuatro (04).- Asimismo, manifestó que el último domicilio conyugal fue en: “Calle El Matadero Viejo, casa sin Nro, Cagua, estado Aragua”.-
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.- La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.- (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
Artículo 140-A del Código Civil, establece:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.- El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”.- (subrayado y negrillas del Tribunal).-
Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen los deberes de su estado”.- (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
En el caso que nos ocupa se evidencia que el solicitante en su libelo de demanda, manifestó que una vez contraído matrimonio con la ciudadana Remigia Aurora González Uzcanga, se residenciaron en la siguiente dirección: “calle El Matadero Viejo, Casa s/n, Cagua, estado Aragua”, es por lo que ha de proponerse la presente demanda de divorcio ante un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ello en aplicación a las normas supra transcritas, las cuales son claras y precisas al establecer ante quien debe proponerse la pretensión solicitada.-
Por las razones expuestas, es forzoso a esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declinar la competencia por el territorio del presente asunto ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, asignado por distribución para que conozca del juicio que por Divorcio intentara el ciudadano Guillermo Alberto Luna contra la ciudadana Remigia Aurora González Uzcanga, identificados al inicio del presente fallo.-
Asimismo se ordena remitir en la oportunidad correspondiente el presente expediente, al Tribunal supra mencionado, para lo cual se ordena librar oficio, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días _____ del mes de ____________ del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARÍA ROSA MARTÍNEZ.
NORKA COBIS RAMÍREZ.
En la misma fecha de hoy ________ de _________ de 2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 P. M).
LA SECRETARIA,
Exp Nro 45478.-
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