REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Caracas, 23 de mayo de 2008
198° y 149°

Vista la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (intimación), intentada por el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.832, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANICETO GONZALEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.305.762, contra la ciudadana MARIA MARILU GUERRERO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.710.602; este juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre su admisión:
 El artículo 640 de Código de procedimiento Civil reza: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo” (negritas del tribunal). El artículo antes descrito define el procedimiento de intimación, y faculta al titular del derecho a elegir entre éste y el procedimiento ordinario.
 Cabe destacar que este procedimiento contiene determinados y específicos requisitos de forma para su procedencia, en razón de ello el artículo 643 del prenombrado Código le señala al juez en que casos se negará la admisión de la pretensión que pretenda ser ejecutarse por el procedimiento de intimación: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición” (negritas y subrayado del tribunal).
 Ahora bien, es necesario establecer a que se refiere el numeral primero del artículo antes trascrito, es decir, qué se entiende por: “ Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640”

Para el caso que nos ocupa, el apoderado actor demanda el cobró de bolívares, por haber adquirido su representado ANICETO GONZALEZ BLANCO, bajo la “modalidad de Retracto Convencional”, de manos de la vendedora MARIA MARILU GUERRERO GUTIERREZ, un vehículo automotor, con un plazo de noventa (90) días consecutivos, contados a partir de la fecha de autenticación del otorgamiento del documento 13.04.06; tal y como se evidencia del Contrato de Venta consignado a los autos debidamente autenticado por ante Notaría Pública, e intenta dirimir la presente controversia por el procedimiento de intimación, invocando el derecho previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para hacer real y efectiva la entrega del bien mueble (vehículo) objeto de la demanda; la misma no cumple con lo dispuesto en el artículo 640, que expresamente señala: “ …Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada..“; siendo que la pretensión que persigue el demandante es la entrega de un bien mueble sujeto a condición, como lo es la entrega del vehículo por una “ VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL “; en virtud de ello no encuentra este tribunal elementos suficientes que determinen la exigibilidad y liquidez del crédito que haga admisible su pretensión. En consecuencia, es imposible para este juzgado admitir una demanda por el procedimiento intimatorio cuando no se encuentran cubiertos todos los requisitos establecidos legalmente para su procedencia. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos se declara INADMISIBLE la demanda intentada el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA EL SECRETARIO



HECTOR VILLASMIL C.
EXP. 2008-15.476
HJAS/hvc/jmr.