REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION).
DECISION INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 01780
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A, Sociedad Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1997, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en BANESCO UNIVERSAL consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04-09-1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO SANCHEZ-BUENO y EMMA MAGARIÑOS PINTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.796 y 43.109, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 015, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 29 de octubre de 1997, bajo el 32, Tomo 7-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
I
El 07 de Febrero de 2002, se recibió procedente del tribunal distribuidor, SOLICITUD DE COBRO DE BOLIVARES, que fue admitida por este Tribunal el 28 de Febrero del mismo año, incoada contra ¬¬¬¬¬ INVERSIONES 015, C.A.
El 18 de abril del año 2002, se libraron las respectivas compulsas comisionándose al Juzgado del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de que practicara la intimación de la parte demandada conforme lo establece el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado actor JOSE G. SANCHEZ-BUENO, en fecha 17-09-02, solicitó al Tribunal se oficiara al Juzgado comisionado, a fin de que enviara las resultas de comisión; oficio que fue librado el 26-09-02. El 06 de febrero del mismo año por cuanto no se había recibido respuesta del Juzgado comisionado, la parte actora solicitó al Tribunal se comisionara a un Juzgado competente en el Estado Nueva Esparta y consignó fotostatos para librar nuevas compulsas.
En fecha 25 de febrero de 2003, el Tribunal libró despacho al Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, La Asunción, a los fines de que practicara la intimación de la parte demandada.
Se recibieron las resultas sin cumplir del Juzgado comisionado, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se citara a la parte demandada mediante cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; dicho cartel fue librado el 08 de agosto del mismo año y enviado mediante oficio Nº 1138-2003 al JUEZ DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA… sin embargo el 10-03-04, el apoderado actor presumiendo que se había extraviado la comisión enviada el 08-08-03, solicitó se remitiera nuevo oficio y comisión al Juzgado up supra señalado… por lo que éste Tribunal en fecha 26-04-04, libra nuevo oficio y comisión a los fines de que se practique la citación tantas veces mencionada.
El 08 de Abril del año 2005, se recibieron resultas del despacho enviado al Juzgado del Municipio Mariño del Estado Nueva, sin cumplir, debido a la falta de impulso procesal.
II
Para decidir el Tribunal observa: De las actas procesales del expediente se evidencia que desde el día 08 de Abril del 2005, la parte actora no impulsó el proceso, y dada su naturaleza, a instancia de la parte interesada, se encuentra paralizado desde la fecha señalada.
Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención de la instancia que castiga la inercia de las partes en la actividad por la paralización prolongada del proceso; y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que: “…Después de un periodo de inactividad procesal prolongada, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p 482).
La perención de la instancia persigue una razón practica sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso en su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Omisis)”.
Aunado a lo anterior, el artículo 269 ejusdem estatuye que la perención se consuma de pleno derecho y es declarable de oficio por el Tribunal.
Por cuanto de las actas procesales se observa que desde el 08 de Abril del año 2005, fecha en la que se recibieron las resultas de citación sin practicar no ha habido otra actividad, se evidencia que entonces ha transcurrido holgadamente el tiempo establecido por la Ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, motivo por el cual el Tribunal la declara de oficio CON LUGAR, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por BANESCO BANCO UNIVERSAL contra INVERSIONES 015, C.A., ya identificada en la primera parte de este decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de mayo del año 2008. Años: 198º y 149º.
LA JUEZ,
MERCEDES HELENA GUTIERREZ.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
En la misma fecha, siendo las DOCE DEL MEDIODIA (12:00 m), se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
Exp. Nº 01780
MHG/Yr/Lesbia.-
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