REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº: 34.142

SENTENCIA Nº: DECIMO-08-0321.-

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSORA EXAFIN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil ocho (2008), anotada bajo el Nº 35, tomo 274-A-Pro
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO RODRIGUEZ SELAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.558.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAQUINAS SIRUBA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés de mayo del año dos mil uno (2001), bajo el Nº 67, tomo 35-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELONIS LOPEZ CURRA y OLGA XIOMARA LOPEZ CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.771 y 62.530 respectivamente.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción).



I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, contentivo de la solicitud de ejecución de hipoteca incoada por el ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ SELAS, anteriormente identificado, en contra de la Sociedad Mercantil MAQUINAS SIRUBA, C.A., ya identificada, en razón al presunto incumplimiento de la parte demandada en su obligación de cancelar lo acordado, una vez vencido el lapso de la prórroga legal, solicitando así la Ejecución de Hipoteca constituida a favor de su representada sobre un bien inmueble constituido por: un local comercial distinguido con el Nº 1, ubicado en planta baja (P.B.), del edificio “Residencias Acuario” situado entre las esquinas de Puente Yánez a Tracabordo, distinguido con el Nº 86, Parroquia La Candelaria de esta ciudad, el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (241,58 mts2), distribuidos de la siguiente forma: en el nivel de sótano tiene un área de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (86,96 mts2); en el nivel planta baja tiene un área de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00 mts2), en el nivel mezzanina tiene un área de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (94,61 mts2); cuyos linderos son los siguientes: a nivel del sótano: NORTE: con el muro norte de la edificación; SUR: con el núcleo de circulación vertical; ESTE: con el muro este de la edificación; OESTE: con el sótano del local dos (02); a nivel de planta baja: NORTE: con la fachada norte de la edificación; SUR: con el núcleo de la circulación vertical; ESTE: con el pasillo de circulación principal; OESTE: con la planta baja del local dos (02); a nivel mezzanina: NORTE: con la fachada norte de la edificación; SUR: con el núcleo de circulación vertical; ESTE: con la fachada este de la edificación; OESTE: con la mezzanina del local dos (02).
En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil siete (2007), este Juzgado dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenando la intimación de la parte demandada para que dentro de los TRES (03) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su intimación, compareciera ante la sede de este Juzgado y apercibido de ejecución pagara o acreditara el pago a la parte actora, e igualmente para que dentro de los OCHO (08) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia de su intimación formulare su oposición.
Seguidamente, en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil siete (2007), compareció el abogado EDUARDO RODRIGUEZ SELAS, anteriormente identificado, y consignó las copias fotostáticas para su certificación y elaboración de las respectivas boletas librándose las mismas en fecha veintitrés (23) de octubre del mismo año.
Consecuencialmente, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil ocho (2008), el Alguacil Accidental de este Juzgado consigna en autos boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano LUIS EMILIO NOVEL ALONZO, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil MAQUINAS SIRUBA, C.A., ampliamente identificada en autos y luego el ocho (08) de noviembre del mismo año la parte actora solicita que, por cuanto no han acreditado el pago en el plazo de tres (03) días como lo establece el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, se decretara el Embargo Ejecutivo consignado los fotostatos requeridos para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil siete (2007), comparecen los abogados ELONIS LOPEZ CURRA y OLGA XIOMARA LOPEZ CEDEÑO, identificados en el encabezamiento del presente fallo y consignaron escrito de oposición, conjuntamente con sus respectivas pruebas. Luego en fecha veintisiete (27) de noviembre del mismo año, la parte actora consigna escrito con sus respectivas pruebas.
Posteriormente, en fecha diez (10) de enero del año dos mil ocho (2008), el abogado ELONIS LOPEZ CURRA, solicita computo por Secretaría el cual fue acordado y elaborado el diecisiete (17) de enero del mismo año.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil ocho (2008), este Tribunal decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre el inmueble identificado anteriormente, comisionándose al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue practicada el día primero (1º) de abril del mismo año correspondiéndole al Juzgado Quinto de esta misma Circunscripción Judicial. Hay que destacar que este Tribunal decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en fecha cinco (05) de marzo del mismo año, de conformidad con lo solicitado en el libelo de demanda y de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008), la representación de la parte demandada se opone la Medida Ejecutiva de Embargo por considerarla improcedente.
Luego, en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil ocho (2008), comparecen los abogados ELONIS LOPEZ CURRA y OLGA XIOMARA LOPEZ CEDEÑO, actuando en representación de la Sociedad Mercantil MAQUINAS SIRUBA, C.A., y la ciudadana DELFINA SOBORIDO DE VILLAR, en su carácter de Directora General de la Sociedad Mercantil INVERSORA EXAFIN C.A, debidamente asistida por el abogado EDUARDO RODRIGUEZ SELAS, (todos identificados en el encabezamiento del presente fallo) con el fin de presentar ESCRITO DE TRANSACCIÓN, solicitando al efecto su correspondiente homologación.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios del ciento sesenta y dos (162) y su vuelto al ciento sesenta y tres (163) del expediente cursa documento de transacción celebrado entre las partes conjuntamente con copia del cheque de gerencia librado a nombre de INVERSORA EXAFIN C.A., en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil ocho (2008), en el cual solicitan la homologación del mismo.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada al instrumento de poder que riela en los folios del cuarenta (40) al cuarenta y dos (42), se puede evidenciar claramente que los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados ELONIS LOPEZ CURRA y OLGA XIOMARA LOPEZ CEDEÑO, anteriormente identificados, tienen facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, y asimismo, por su parte la ciudadana DELFINA SABORIDO DE VILLAR, identificada como parte actora y en su carácter de Directora General, es quien comparece a suscribir la transacción bajo análisis, debidamente asistida por el abogado EDUARDO RODRIGUEZ SELAS, ya identificado; por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION a la transacción efectuada por las partes por ante este Tribunal en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil ocho (2008), y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de coza Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION suscrita por las partes mediante escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se suspende MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, decretada por este Juzgado en fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil ocho (2008), y practicada por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha primero (1º) de abril del año dos mil ocho (2008) sobre el siguiente bien inmueble: un local comercial distinguido con el Nº 1, ubicado en planta baja (P.B.), del edificio “Residencias Acuario” situado entre las esquinas de Puente Yánez a Tracabordo, distinguido con el Nº 86, Parroquia La Candelaria de esta ciudad, el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (241,58 mts2), distribuidos de la siguiente forma: en el nivel de sótano tiene un área de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (86,96 mts2); en el nivel planta baja tiene un área de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00 mts2), en el nivel mezzanina tiene un área de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (94,61 mts2); cuyos linderos son los siguientes: a nivel del sótano: NORTE: con el muro norte de la edificación; SUR: con el núcleo de circulación vertical; ESTE: con el muro este de la edificación; OESTE: con el sótano del local dos (02); a nivel de planta baja: NORTE: con la fachada norte de la edificación; SUR: con el núcleo de la circulación vertical; ESTE: con el pasillo de circulación principal; OESTE: con la planta baja del local dos (02); a nivel mezzanina: NORTE: con la fachada norte de la edificación; SUR: con el núcleo de circulación vertical; ESTE: con la fachada este de la edificación; OESTE: con la mezzanina del local dos (02). El referido local posee dos (02) baños y le pertenece a la Sociedad Mercantil MAQUINAS SIRUBA, C.A, inscrita por ante el registro Mercantil cuarto del antiguo Distrito Federal (hoy Capital) bajo el Nº 67, tomo 35-a Cto, en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil uno (2001), domiciliada en Caracas, Distrito Capital en la dirección del local antes mencionado.
TERCERO: Se suspende MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Tribunal en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil ocho (2008), mediante oficio Nº 0278 al Ciudadano Registrador Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital sobre el bien inmueble mencionado en el punto segundo del presente fallo.
CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio al ciudadano WILFREDO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.334.518, en su carácter de DEPOSITARIO JUDICIAL de la firma L.A R.C., C.A. con el fin de participarle lo conducente.
QUINTO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la independencia y 149º de la federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


DIANA MENDEZ MORELO
En la misma fecha se libraron los correspondientes oficios y siendo las 8:40 a.m., previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


DIANA MENDEZ MORELO



EXP. Nº 34.142
AEG/DMM/marcos.
DECIMO-08-0321.-