REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de mayo del año dos mil ocho (2008).
198° y 149°
Vista la anterior acción de Amparo Constitucional y los recaudos a la misma acompañados, provenientes del Juzgado Distribuidor de turno, incoada por el ciudadano MAXIMILIANO MARQUEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.337.331, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 65.226, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELICE MARIO TORELLI DE LUCIA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Guarenas, Estado Miranda, portador de la cédula de identidad No. V-11.991.032, contra las ciudadanas INDIRA DENIS GONZALEZ FERNANDEZ Y LIGIA CECILIA FERNANDEZ DE GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.067.874, y 11.673.198, en virtud de que dichas ciudadanas firmaron con el accionante y arrendatario, el 6 de septiembre de 2007, ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 63, tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, un contrato de opción de compra venta con preferencia ofertiva del inmueble propiedad de la primera, distinguido como el apartamento 2-B, ubicado en el piso 2 del edificio 5-10, del Conjunto Residencial Ciudad Casarapa, situado en la parcela No. 5 de la Urbanización Ciudad Casarapa, Guarenas, en jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, para adquirir el inmueble en cuestión, otorgándole al solicitante la primera opción para ello, por su condición de arrendatario, pero que en el mismo se estipuló que de no realizarse la protocolización de la venta el 8 de enero de 2008, éste y su familia serían desalojados del inmueble, y en vista de que no se ha realizado la protocolización de la venta, existe el peligro de que las arrendadoras vendedoras intenten operar el desalojo señalado, y que aunado a ello ni la arrendadora o su apoderada vendedora se han presentado sin causa justa a ninguna de las cuatro fecha de protocolización del documento, alegando que pretenden venderle el inmueble a otra persona por un precio mayor, situación que significa un peligro inminente de que queden ilusorios los derechos del accionante, lo que obliga a solicitar el legítimo y constitucional derecho al debido proceso por ante los tribunales de justicia que la urgencia del caso pide resolver con prontitud y total celeridad, antes de que el inmueble sea vendido a terceras personas, y al efecto solicita se decrete medida cautelar de urgentísima aplicación de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto del contrato y se proceda a notificar en el término de la distancia al Registrador Inmobiliario correspondiente. Fundamentó la acción en la presunta violación de los artículos 26, 27, 47, 49 y 75 de la Constitución Nacional; el Tribunal observa: La acción de Amparo Constitucional constituye una acción extraordinaria prevista para supuestos determinados, y limitada a sus específicos propósitos y requerimientos. Nuestro Máximo Tribunal ha venido estableciendo que la acción de amparo es un remedio extraordinario que solo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño. Asimismo, el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que el amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. La naturaleza extraordinaria o especial del Amparo Constitucional, tiene como propósito lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios. De la lectura del escrito contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional, se evidencia que los hechos alegados por el accionante como violatorios del Derecho Constitucional, pueden ser atacados por las vías ordinarias, es decir, existe en nuestro ordenamiento jurídico vía o medios ordinarios de impugnación de aquellos actos, específicamente consagrados en el Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a declarar que la presente acción de amparo es inadmisible, ya que quien aquí decide considera que la parte quejosa dispone de la vía ordinaria para lograr que se le respete el derecho que alega.
En el caso de autos, el solicitante habla del incumplimiento del contrato de compra venta con preferencia ofertiva suscrito con la apoderada de la arrendadora y propietaria del inmueble objeto del mismo, lo cual está previsto en el Código de Procedimiento Civil. Es indiscutible entonces, que la Ley prevé variedad de procedimientos para que el solicitante sostenga sus derechos e intereses, de donde admitir para este caso el uso de la vía de amparo sobre derechos y garantías constitucionales representaría una innecesaria subversión del sistema procesal vigente.
Aunado a ello, cursa ante este mismo Juzgado, expediente signado con el No.35.143, contentivo de demanda incoada por el ciudadano FELICE MARIO TORELLI DE LUCIA, titular de la cédula de identidad No. 11.991.032 contra las ciudadanas INDIRA DENIS GONZALEZ FERNANDEZ y LIGIA CECILIA FERNANDEZ DE GONZALEZ, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 13.067.874 y 11.673.198, respectivamente, por cumplimiento de contrato de compra venta de preferencia ofertiva, sobre el mismo inmueble que aquí nos ocupa, constituído por un apartamento signado con el número y letra 2-B, situado en el piso 2 del edificio 5-10 del CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL CIUDAD CASARAPA, parcela No. 5, de la Urbanización Ciudad Casarapa, Primera Etapa, que formó parte de la antigua Hacienda Casarapa, en jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda. Dicha causa ha sido tramitada, fue admitida en su oportunidad, se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte accionante y se libró el oficio respectivo al Registrador Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda, participando la misma.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FELICE MARIO TORELLI DE LUCIA contra las ciudadanas INDIRA DENIS GONZALEZ FERNANDEZ y LIGIA CECILIA FERNANDEZ DE GONZALEZ, todos anteriormente identificadas, conforme lo previsto en el numeral 5° del Artículo 6to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
LA JUEZ,
ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
DIANA MENDEZ MORELO
AEG/DMM/mila.-
Exp. 35.143.-
DECIMO-08-0322.-
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