REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nº 24.277.-
Sentencia Nº: DECIMO-08-0328.-

PARTE DEMANDANTE: DAMARYS DEL CARMEN SANCHEZ DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.946.251.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO MACHADO, ULISES CAPELLA DIAMOND e ISMAEL FERNANDEZ DE ABREU, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.801, 19.723 y 35.714, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: OMAR ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 3.557.946.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO RAMONES AREVALO, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.689.-
MOTIVO: PARTICION.-



I

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado Luis Alejandro Machado, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Damaris del Carmen Sánchez Domínguez contra el ciudadano Omar Enrique Pérez Domínguez, anteriormente identificados, por Partición, en el cual, entre otras cosas, dejaron constancia de: “Que consta de documento el cual se encuentra por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 21 de Mayo de 1.982, anotado bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 9, del Segundo Trimestre de 1.982, que el ciudadano Omar Enrique Pérez Domínguez y la demandante son copropietarios de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Bricemont, entre las calles 1 y 2 del sector Briceño Montero, Los Jardines del Valle, Edificio 1, Piso 19, apartamento 19-4, en la Parroquia El Valle. Que su mandante desde el año 1.986 no ocupa el inmueble descrito, sino el mencionado copropietario y el mismo no ha querido partir el inmueble con su representada, ni pagar el canon por el uso y disfrute de la parte que le corresponde a su representada sobre el referido inmueble. Que ha sido infructuosa la petición y acuerdo amistoso propuesta por la accionante, hasta el caso de negarle la entrada al inmueble y tener que habitar un inmueble distinto al de su copropiedad en calidad de inquilina, en el cual le piden desocupación del mismo y carece de medios económicos para alquilar otro inmueble. Fundamenta su acción en los artículos 768 y 760 del Código Civil. Termina demandando al ciudadano Omar Enrique Pérez Domínguez, antes identificado para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal al pago de: 1) Al pago de la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales correspondientes a los años desde 1.987 a 1.992; Cincuenta Mil (Sic.) (Bs. 50.000,oo) correspondientes al período comprendido entre 1.993 y 1.997 y Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), correspondientes al período del 1997 a la fecha de interposición de la demanda. Pidió que se condene al demandado al pago de las Costas y Costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogado. Estimó la demanda en la suma de Seis Millones Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 6.120.000,oo).-
En fecha 20 de Julio de 1.999, este Tribunal admitió la anterior demanda, y ordenó el emplazamiento del demandado.-
En fecha 12 de Julio de 2.000, estampó diligencia el Abg. Ismael Fernández de Abreu, apoderado judicial de la parte accionante en el presente juicio, consignó documento poder que acredita su representación.-
Mediante escrito presentado en fecha 03 de Noviembre de 2.003, la representación judicial de la actora solicitó el decreto de una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble descrito en autos, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 14 de Noviembre de 2.003, participando lo conducente al Registrador Subalterno.-
Practicadas las diligencias pertinentes a fin de lograr la citación del demandado, en fecha 25 de Febrero de 2.004, compareció el mismo a la sede del Tribunal a darse por citado, y otorgó poder Apud Acta al Abg. José Gregorio Ramones Arévalo.-
En fecha 17 de Mayo de 2.004, el demandado de autos, asistido de abogado, presentó escrito en el cual opuso como defensa la perención de la Instancia; así mismo opuso la Cuestión Previa, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda; la prevista en el ordinal 9º de la mencionada norma jurídica, relativa a la cosa juzgada y la prevista en el ordinal 10º del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción.-
Mediante escrito presentado en fecha 20 de Abril de 2.004, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito en el cual solicitó se declare Sin Lugar el pedimento de perención de la instancia; de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, subsanó la Cuestión Previa del defecto de forma de la demanda y por último negó y rechazó las Cuestiones Previas previstas en los ordinales 9º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal sean declaradas las mismas Sin Lugar.-
Abierta la articulación probatoria en esta Incidencia de Cuestiones Previas, ambas partes trajeron a los autos el acervo probatorio favorable a sus contraposiciones en la litis, por lo que el Tribunal en fecha 21 de Enero de 2.005, dictó decisión en la cual declaró Improcedente la solicitud de Perención de la Instancia; subsanada la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Sin Lugar las Cuestiones Previas previstas en los ordinales 9º y 10º del mencionado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Notificadas las partes de la anterior decisión. Mediante escrito presentado en fecha 04 de Abril de 2.005, la representación judicial de la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda, negando y rechazándola en todas sus partes, opuso como defensa perentoria la prescripción, conforme al artículo 1.952 del Código Civil, y reconvino a la demandada al pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos del inmueble en cuestión.-
En fecha 07 de Abril de 2.005, el Abg. Ismael Fernández de Abreu, apoderado actor, solicitó al Tribunal practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 03 de Marzo de 2.005, fecha en que la representación judicial de la demandada se dio por notificada de la sentencia de Cuestiones Previas, hasta el 17 del mismo mes y año.-
Mediante diligencia de fecha 11 de Abril de 2.008, la representación judicial de la parte actora Impugnó por Extemporánea la Contestación de la Demanda, solicitó se declare Inadmisible la reconvención planteada. Así mismo impugnó las copias simples y los anexos consignados por la demandada en su escrito de contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15 de Abril de 2.005, se practicó por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 03 al 17 de Marzo de 2.005, ambas fechas inclusive, arrojando el mismo que transcurrieron 10 días de despacho.-
En fecha 22 de Abril de 2.005, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró inadmisible la reconvención propuesta y declaró el juicio en etapa procesal de evacuación de pruebas.-
En fecha 14 de Diciembre de 2.005, la juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes; por lo que cumplido lo cual, se encuentra la causa en términos de dictar sentencia, en tal sentido, este Tribunal pasa a hacer un pronunciamiento en los siguientes términos.-

II

Corresponde a este Tribunal de Instancia emitir un pronunciamiento en el juicio de Partición incoado por la ciudadana DAMARYS DEL CARMEN SANCHEZ DOMINGUEZ, contra el ciudadano OMAR ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ, en el cual la demandante alega ser copropietaria conjuntamente con el demandado de autos de un apartamento ubicado en la Parroquia El Valle, cuyos linderos y demás especificaciones están especificados con anterioridad en el cuerpo del presente fallo, y que por cuanto no ocupa el mencionado inmueble y han sido infructuosas la petición de partición de manera amistosa, acude al Tribunal a fin de pedir la partición del referido inmueble, de conformidad con lo previsto en los artículos 768 y 760 del Código Civil.
Ahora bien, consta de las actas que integran el presente expediente que resueltas como fueron las Cuestiones Previas, en fecha 04 de Abril de 2.005, el demandado Omar Enrique Pérez Rodríguez, asistido de abogado, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda oponiendo las defensas que consideró pertinentes e igualmente Reconvino a la demandante Damarys del Carmen Sánchez Domínguez en el pago del cincuenta por ciento (50%) de todas las obligaciones derivadas del apartamento objeto del presente juicio. Así mismo se evidencia que este Tribunal consideró que dicha Reconvención fue presentada de manera extemporánea por tardía, por lo que se declaró Inadmisible. Por último es de notar que las numerosas actuaciones realizadas por la representación de la parte accionante, solicitan al Tribunal se pronuncie en cuanto a la Confesión Ficta de la demandada.
Así las cosas este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 358
Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
1. En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada. En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75.
2. En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la subsane voluntariamente el efecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.
3. En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal.
4. En los casos de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si esta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un sólo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso. (Sic.)

El precepto legal antes citado establece la oportunidad procesal para la contestación al fondo de la demanda, del mismo modo se desprende con mediana claridad que una vez que el Tribunal desecha la o las Cuestiones Previas opuestas el demandado dará contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, el cual es de cinco días, a tenor de lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificado de la decisión Interlocutoria que se pronunció sobre las Cuestiones Previas, en fecha 03 de Marzo de 2.005, sin que de los autos se constate el ejercicio de recurso alguno contra la anterior decisión. Posteriormente, es decir, en fecha 04 de Abril de 2.005, presentó escrito de Contestación a la Demanda y Reconvención.
Ahora bien, tal como se desprende del cómputo practicado por Secretaría en fecha 15 de Abril de 2.005, cursante al folio 350 del expediente el lapso establecido en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, feneció el día 17 de Marzo de 2.005; en consecuencia, el escrito de contestación al fondo de la demanda, presentado por el ciudadano Omar Enrique Pérez Rodríguez, asistido de abogado, forzosamente debe ser considerado extemporáneo por tardío. Así se decide.-
En el mismo orden de ideas, solicita la representación judicial de la parte accionante sea sentenciado el presente juicio en base a la confesión ficta del demandado, antes de emitir un pronunciamiento al respecto, quien sentencia considera que la Contestación de la Demanda en el juicio de Partición tiene pautada una limitación en cuanto a las defensas y excepciones que puede formular el demandado, pues al señalar expresamente los motivos de oposición por los cuales puede suspenderse el trámite ejecutivo de la partición para desarrollar el procedimiento ordinario que decida la controversia planteada en la contestación, no tienen cabida excepciones o defensas de fondo.
Así pues, establecen los artículos 778 y 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 778
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Sic.)

El juicio de Partición, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se desarrolla en dos etapas notoriamente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y se sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el bien carácter o bien la cuota de los interesados; y la otra que es la Partición propiamente dicha, en la cual se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes litigados.
La confesión ficta, en los juicios de partición, no induce la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ello en razón de que la norma contenida en el artículo 778 ejusdem, asigna otros efectos en caso de que el demandado no haya efectuado la correcta oposición, cual es incoar de inmediato la ejecución de la partición mediante el nombramiento de un partidor. En consecuencia, quien sentencia declara Improcedente la Confesión Ficta de la demandada de autos, solicitada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-
Así las cosas, por cuanto en el caso de marras no hubo una oportuna oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, en consecuencia, demostrada como ha sido la existencia de la comunidad con las copias certificadas consignadas como anexo al escrito libelar, y en atención al contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, se emplaza a las partes para el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que del presente fallo se practique, para que tenga lugar el nombramiento del partidor en el presente juicio. Así se establece.-
En otro orden de ideas, quien sentencia observa que la accionante en su escrito libelar demanda, además de la partición, el pago de la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales correspondientes a los años desde 1.987 a 1.992; Cincuenta Mil (Sic.) (Bs. 50.000,oo) correspondientes al período comprendido entre 1.993 y 1.997 y Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), correspondientes al período del 1997 a la fecha de interposición de la demanda. En tal sentido establece esta sentenciadora que lo que pretende la accionante con este pedimento es el pago de un canon de arrendamiento por el uso del inmueble objeto de la litis que no está convenido por las partes mediante contrato alguno, por lo que mal puede este Tribunal considerarlo incluido en la partición demandada, pues no existe el documento fehaciente ordenado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil para que proceda condenar al demandado a un canon mensual establecido unilateralmente por la accionante. En consecuencia, se Niega dicho pedimento del escrito libelar. Así queda establecido.-

III

Por las razones y consideraciones precedentemente explanadas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ordena la PARTICIÓN del bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Bricemont, entre las calles 1 y 2 del sector Briceño Montero, Los Jardines del Valle, Edificio 1, Piso 19, apartamento 19-4, en la Parroquia El Valle; tal como ordena el artículo 768 del Código Civil.-
SEGUNDO: Fija el DECIMO (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que se practique de la publicación de la presente decisión, para que tenga lugar el nombramiento del Partidor en el presente juicio.
TERCERO: Sin Lugar el pago de una mensualidad por uso del inmueble solicitada por la accionante en su escrito libelar.-
CUARTO: Parcialmente Con Lugar la demanda de Partición incoada por la ciudadana DAMARYS DEL CARMEN SANCHEZ DOMINGUEZ contra OMAR ENRIQUE PÉREZ RODRÍGUEZ, anteriormente identificados.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
SEXTO: A fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
La Secretaria,
Ana Elisa González
Diana Méndez
En esta misma fecha siendo las 9:55 a.m., se publicó y se registro la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el departamento de archivo de este Juzgado dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,

AEG/DM/scm
Sentencia Nº: DECIMO-08-0328.-
Exp. 24.277.-