REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de mayo de 2008
197o y 149o
Exp: 34171
MOTIVO: Desalojo
SENTENCIA: Definitiva
- I -
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a identificar a las partes y sus apoderados de la siguiente manera:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GIMOL NORA BENARROCH de STOLEAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 981.246.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÈ R. ESCOBAR V. y JUAN GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.577.472 y 6.851.974, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.103 y 47.703, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN VALERA de SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 1.668.220.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado alguno.
- II -
NARRACIÒN DE LOS HECHOS
En fecha 22 de mayo de 2007, se recibió por ante el Tribunal Distribuidor la demanda de desalojo, incoada por el abogado José R. Escobar V., co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la ciudadana Carmen Valera de Soto. (Folios 1 al 6)
En fecha 24 de mayo de 2007, compareció por ante este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado José R. Escobar V., en su carácter de autos y mediante diligencia consignó los documentos fundamentales de la demanda. (Folios 9 al 28)
En el escrito libelar el apoderado de la parte actora alegó que su representado es propietario de un apartamento destinado a vivienda, identificado con el No 10, piso cinco (5) ubicado en la avenida Eraso, Residencias Hadriana Urbanización San Bernardino , Parroquia San José Municipio Libertador.
Señalan que el día 24 de marzo de 2003, celebró un contrato de arrendamiento por un año sobre el inmueble de su propiedad con la ciudadana CARMEN VALERA DE SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-1.668.220.
Alega la parte actora que el contrato de arrendamiento se estableció por un (1) año es decir a tiempo determinado, sin embargo, el arrendador le ha permitido que el arrendatario continúe ocupando el inmueble después de vencido el término, sin ejercer oposición, motivo por el cual el arrendamiento a continuado bajo las mismas condiciones, pero con relación al tiempo, debe entenderse que el mismo se transformo a tiempo indeterminado. Sin embargo, la ciudadana CARMEN VALERA DE SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-1.668.220, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 2005, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 2006, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO de 2007, para un total de veinticinco (25) meses insolutos, cada uno a razón de DOSCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (208.000,00) hoy DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES (bsf 208,00).
Señala que la arrendataria se encuentra en estado de insolvencia por la falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 2005, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 2006, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO de 2007, para un total de veinticinco (25) meses insolutos, cada uno a razón de DOSCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (208.000,00) hoy DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES (BSF 208,00) para un monto que asciende a la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (5.200.000,00) hoy CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF 5200,00).
La presente demanda esta fundamentada en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y las Cláusulas Tercera, Sexta del Contrato de Arrendamiento.
En su petitum la parte actora solicitó que la ciudadana CARMEN VALERA DE SOTO convenga o a ello o sea condenada por el Tribunal de la causa en lo siguiente:
Primero: El Desalojo del inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el No 10, piso cinco (5) ubicado en la avenida Eraso, Residencias Hadriana Urbanización San Bernardino, Parroquia San José Municipio Libertador.-
Segundo: En pagar por vía subsidiaria, como indemnización por el uso del inmueble arrendado la cantidad CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES hoy CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF 5200,00).
En fecha 30 de mayo de 2007, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordeno la citación de la parte demandada, ciudadana Carmen Valera de Soto y se reservo proveer por auto separado, sobre la medida solicitada. (Folios 29 al 30)
En fecha 14 de agosto de 2007, el ciudadano José Gregorio Mendoza, alguacil accidental de este Tribunal, dejó constancia que la parte demandada, anteriormente identificada, se negó a firmar la boleta de citación, razón por la cual la consigna al expediente. (Folios 36 y 37)
En fecha 17 de septiembre de 2007, comparece por ante este Tribunal el abogado de la parte demandante, ciudadano José R. Escobar V., y mediante diligencia solicito la citación de la parte demandada, en base a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 38)
En fecha 14 de noviembre de 2007, este Tribunal vista la solicitud antes mencionada, acuerda de conformidad y en consecuencia ordena la notificación mediante boleta de la ciudadana Carmen Valera de Soto. (Folios 41 y 42)
En fecha 27 de noviembre de 2007, la abogada Diana Méndez, Secretaria Titular de este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y haber cumplido con las formalidades que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 42)
Obra a los folios 43 y 44 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 12 de diciembre de 2007, por la parte demandante.
De conformidad con el artículo 399 del código de Procedimiento Civil se tienen por admitidas las pruebas presentadas por la parte actora 12 de diciembre de 2007.
En fecha 19 de diciembre de 2007, comparece por ante este Tribunal el abogado José R. Escobar V., apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicito se decrete la confesión ficta de la parte demandada. (Folio 45)
- III -
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Pruebas de la parte actora
En la oportunidad para promover y evacuar pruebas, la parte demandante promovió las siguientes:
1.- Copia certificada del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil tres (2003), anotado bajo el número 09, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (Folios 08 al 10).
En relación con esta prueba, esta Juzgadora le otorga valor probatoria a los fines de demostrar, entre otras cosas que efectivamente se produjo la tácita reconducción del mismo, dado que el tiempo de duración del contrato es de un (01) año, contado a partir del quince (15) de marzo de 2003 y se prorrogaría por periodos iguales, siempre que una de las partes manifieste a la otra su voluntad de no prorrogarlo, manifestación que debía constar por escrito y en un plazo entre noventa (90) y treinta (30) días, antes de la finalización del plazo a la siguiente dirección: Torre OFISTOL, entre las esquinas de Bolero a Pineda, Oficina 13-1, piso 13, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, de esta ciudad de Caracas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 429, 399 y 444 del Código de Procedimiento Civil y por remisión expresa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.-
2.- Copia certificada del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), anotado bajo el número 29, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (Folios 11 al 13).
En relación con esta prueba, esta Juzgadora le otorga valor probatoria a los fines de demostrar, que efectivamente los abogados José R. Escobar V. y Juan Goncalvez, son apoderados judiciales de la ciudadana Gimol Nora Benarroch de Stolear, parte demandante en el presente juicio, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 429, 399 y 444 del Código de Procedimiento Civil y por remisión expresa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.-
3.- Copia simple del documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el cual quedo anotado bajo el Nro. 29, Tomo 13, en fecha 1 de diciembre de 1969. (Folios 14 al 28)
En relación con esta prueba, esta Juzgadora le otorga valor probatoria a los fines de demostrar, entre otras cosas que la ciudadana Gimol Nora Benarroch de Stolear, es la legítima propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, es decir del apartamento distinguido con el Nro. 5, ubicado en la avenida Eraso, Residencias Adriana, Urbanización San Bernardino, Parroquia San José de esta Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 429, 399 y 444 del Código de Procedimiento Civil y por remisión expresa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada
Esta Instancia del análisis exhaustivo de las actas evidencia, que en la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandada no lo hizo, y así se establece.-
-IV -
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de desalojo, cada acto procesal tiene previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI), un tiempo específico para su realización y precluido, bien sea el lapso o bien sea el término para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso inevitablemente discurrirá hacia la consecuencia del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 35 de la LAI, deberá realizarla el demandado al segundo (2do) día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, debiendo el demandado plasmar en su escrito, todas las defensas que creyere oportunas alegar.
En el presente caso del estudio de las actas que conforman el expediente, se puede evidenciar que la demandada, ciudadana CARMEN VALERA DE SOTO, no dio contestación a la demanda, en fecha 30 de Noviembre de 2007, por ser este el segundo día de despacho de acuerdo con los cómputos realizados por la secretaria de este Tribunal, en fecha 23 de Abril de 2008, es decir que no contesto la demanda el día de despacho que establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, no probó hecho alguno, para desvirtuar lo pretendido por la parte demandante, en el libelo de la demanda.
Por lo tanto, dado que la petición de parte actora no es contraria a derecho, en razón que la demanda incoada por la parte demandante “Desalojo”, se encuentra fundada en los artículos 1133, 1159 y 1160 del Código Civil, 881 y subsiguientes del Procedimiento Breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo cual se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Confesión Ficta, al cual nos remite el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha señalado que el artículo 362 del CPC, consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista para el caso en que el demandado, dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contra prueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca; esto es que no contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico o que se trate de una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Por lo que para declarar la confesión ficta, el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar siempre que el demandado no haya promovido medio probatorio, mediante la contra prueba de los hechos alegados.
Ahora bien, a titulo ilustrativo, esta Juzgadora señala que la Doctrina Nacional, ha dicho lo siguiente: “..No basta para que se dé el supuesto de la Confesión Ficta, que el demandado, legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de Apoderado al acto de Contestación de la demanda, sino que será necesario además, que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que la favorezca, circunstancia en las que se encuentra subsumida la conducta del obligado de la presente Acción de Desalojo...”.
Asimismo, cabe señalar que en materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
De tal manera, que del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas, se desprende que al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado, aquellos en que basa su excepción o defensa.
Asimismo, al haber realizado un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, y corroborada como ha sido la circunstancia procesal de no haber la parte demandada dado contestación a la demanda en la oportunidad fijada para tal fin, ni haber aportado a los autos elementos probatorios que llevaran a la sentenciadora a convicción alguna respecto que se hayan desvirtuado los hechos contenidos en el libelo, aunado a esto el hecho de no ser contraria a derecho la pretensión propuesta por la demandante en su libelo de demanda, lo que trae como consecuencia que quien suscribe el presente fallo sentenciará en consideración a que éstos hechos constitutivos de la demanda, son ciertos y se declarará la confesión ficta en la parte dispositiva por haberse cumplido los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para dicha declaratoria, en virtud –se repite- que el demandado no trajo a los autos la contraprueba de los hechos peticionados en el libelo, siendo que éstos no resultan contrarios a derecho, sino protegidos por el derecho, y así se decide.-
- V -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el numeral cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que basa su decisión.
Al respecto, observa esta Juzgadora que demanda la parte actora el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil tres (2003), el cual tiene pleno valor probatorio, conforme lo previsto en los artículos 429, 399 y 444 del Código de Procedimiento Civil y por remisión expresa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
De la cláusula segunda de dicho contrato se evidencia que el mismo se suscribió por un año prorrogable por un año, contado a partir del quince (15) de marzo de 2003 y se prorrogaría por periodos iguales, siempre que una de las partes manifieste a la otra su voluntad de no prorrogarlo. Argumento este que no fue objetado ni probado por la parte demandada, dada la confesión ficta en que incurrió la misma y que ya fue declarado en este fallo.
Señala la parte demandante que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de mayo a diciembre del año 2005, de enero a diciembre del año 2006 y de enero a mayo del año 2007, a razón de doscientos ocho mil bolívares (Bs. 208.000,oo) o lo que es igual a doscientos ocho bolívares fuertes (Bs.F. 208,oo) mensuales, por lo que fundamentó la demanda de desalojo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses antes mencionados. Argumento este que no fue objetado ni probado por la parte demandada, dada la confesión ficta en que incurrió la misma y que ya fue declarado en este fallo.
Como consecuencia de lo antes señalado, la parte demandante solicito en su libelo de demanda, lo siguiente:
“ ..PRIMERO: En el desalojo del inmueble propiedad de mi poderdante constituido por el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N˚ 10, piso cinco (05) ubicado en la Avenida Eraso, Residencias Adriana, urbanización San Bernardino, Parroquia San José de esta ciudad de Caracas., Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual se anexa copia del documento de propiedad.
SEGUNDO: En pagar, por vía subsidiaria, como indemnización por el uso del inmueble arrendado la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.200.000,00), monto de los cánones de arrendamiento dejados de pagar oportunamente. ..”
Finalmente, se evidencia que el abogado José R. Escobar V., co-apoderado judicial de la parte demandante, fundamentó la acción de DESALOJO, en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 1600 del Código Civil.
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal observa:
El artículo 1592 del Código Civil, señala lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.…”
De la norma antes transcrita, se puede constatar que es obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento; y, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor (arrendador) de tal prueba y sólo le impone la necesidad de probar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor (arrendatario) la demostración de haberla cumplido o la de algún hecho que hubiese producido efectos liberatorios. Así se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil que prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De lo expuesto, se concluye que el arrendador sólo tiene que demostrar la existencia de la obligación, lo que en este caso ha quedado plenamente probado con el contrato de arrendamiento ya valorado, la cual, al ser demostrada permite al juzgador presumir el incumplimiento y el carácter culposo de dicho incumplimiento, ya que es a la deudora a quien compete demostrar que cumplió la obligación o que la misma se extinguió. Así se establece.
Observa el Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos la prueba de la relación contractual que regula las obligaciones de las partes, en especial la carga de la arrendataria de pagar los cánones de arrendamiento (cláusula segunda).
Asimismo, se observa que la parte demandada no desconoció ni atacó el mencionado documento cursante en autos en original, (folios 08 al 10), dado que incurrió en confesión ficta, razón por la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 429, 399 y 444 del Código de Procedimiento Civil, tiene plena validez probatoria de las obligaciones asumidas por la arrendataria.
Por cuanto de autos se evidencia que la demandada tampoco probó el haber satisfecho las obligaciones que se le reclaman, ni la ocurrencia de uno de los hechos que la ley califica como extintivos de las obligaciones, al no haber demostrado el pago de los cánones que la actora reclama como insolutos, el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
No habiendo probado la arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo a diciembre del año 2005, de enero a diciembre del año 2006 y de enero a mayo del año 2207, conforme lo convencionalmente pactado, resulta forzoso concluir que ha incurrido la demandada en el incumplimiento del pago de dos mensualidades consecutivas, lo cual es subsumible en la causal de desalojo consagrada en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).
b) …(omissis)…”.
Razón por la cual, resulta forzoso para quien aquí decide declarar como en efecto declara procedente en derecho la presente acción de desalojo y así se decide.-
En cuanto al pago como indemnización por el uso del inmueble arrendado, reclamado por el actor por vía subsidiaria, en su escrito libelar, específicamente en su petitorio segundo, se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de Cinco Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 5.200.000,oo) o lo que es igual a Cinco Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.200,oo), por cuanto la acción principal fue declarada procedente y así se decide.-
- VI -
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Confesión Ficta y en consecuencia:
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana GIMOL NORA BENARROCH de STOLEAR, en contra de la ciudadana CARMEN VALERA de SOTO, ambas partes identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia se condena a la demandada a lo siguiente:
a) Entregar a la demandante el apartamento distinguido con el Nro. 5, ubicado en la avenida Eraso, Residencias Adriana, Urbanización San Bernardino, Parroquia San José de esta Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
b) En pagar a la parte demandante la cantidad de Cinco Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 5.200.000,oo) o lo que es igual a Cinco Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.200,oo), como indemnización sustitutiva por el uso del inmueble arrendado.-
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada, en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2008. Año 198º de Independencia y 149º de Federación.
La Juez Suplente Especial,
Ana Elisa González
La Secretaria Titular,
Diana Méndez Mórelo
En la misma fecha, siendo las 9:50 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Diana Méndez Mórelo
AEG/DMM/mg.-
EXP. 34.171.-
Sentencia Nº DECIMO-08-0327.-
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