REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008)
199º y 149º

EXPEDIENTE Nº: 34.316

PARTE ACTORA: LUIGI PESSAGNO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, con Carta de Identidad Nº AHO613812.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERT RODRIGUEZ y CESAR LUGO L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 10.406 y 11.472 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LA ASUNCION COUNTRY CLUB C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha veintinueve (29) de noviembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 1059, tomo 4, adicional 21; en la persona de su representante legal y presidente LUC ANTONIETTE MAURICE DE LANGE, de nacionalidad belga, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.757.642.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO SOLORZANO SAMBLAS, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 37.421.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA).

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Convenimiento).

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, contentivo de la demanda que por Cobro de Bolívares intentara el ciudadano CESAR LUGO L., en nombre de su representado LUIGI PESSAGNO, ambos identificados anteriormente, contra de la sociedad mercantil LA ASUNCION COUNTRY CLUB C.A., anteriormente identificada, a los fines de que la parte demandada pagara la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 6.400.000,00), según letra de cambio librada en fecha dieciocho (18) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), cuya fecha de vencimiento fue el dieciocho (18) de diciembre del año dos mil cinco (2005), para ser cancelada en la ciudad de Caracas.
Seguidamente, en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil siete (2007), este Juzgado dictó auto de admisión a la presente demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante la sede de este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho mas ocho (08) días del término de la distancia siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación a los fines de que diera su contestación a la presente demanda u opusiera las defensas que a bien tuviera.
Seguidamente, en fecha quince (15) de octubre del año dos mil siete (2007), comparece ante este Juzgado el ciudadano LUIS ALBERTO SOLORZANO SAMBLAS, ampliamente identificado en autos, consigna poder otorgado por la parte demandada y se da por citado. En ella expresa que desconoce la letra de cambio en lo que respecta a su monto por cuanto se le habían hecho abonos por más de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf, 1.300.000,00).
Consecuencialmente, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil ocho (2008), comparece el ciudadano LUIS ALBERTO SOLORZANO SAMBLAS, y mediante diligencia expresa textualmente lo siguiente:

“Convengo en la presente demanda en todas y cada una de sus partes, ya que la parte actora aceptará los abonos que se han hecho a la letra de cambio hasta por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.450.000,00), y la cantidad restante o sea CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 5.200.000,00) cantidad esta que incluye intereses, gastos y honorarios de abogado, serán cancelados por mi mandante en un lapso de veinte (20) días contados a partir de la homologación del presente convenimiento por el Tribunal; en caso de incumplimiento y llegada la ejecución del presente convenimiento, el mismo se hará en la forma siguiente: los bienes propiedad de mi representada LA ASUNCION COUNTRY CLUB C.A, serán embargados ejecutivamente y rematados así: a los fines de no ocasionar mas gastos a la parte actora, convengo expresamente en el avalúo en la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 5.200.000), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 del Código de Procedimiento Civil y con la publicación de un solo Cartel de remate.”
Seguidamente en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil ocho (2008), comparece CESAR LUGO L., ampliamente identificado en autos y acepta en todas y cada una de sus partes el convenimiento que ofrece la parte demandada, por medio de su apoderado judicial y solicita su correspondiente homologación.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento celebrado por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada de los instrumentos de poder que riela en el folios cinco (05) al siete (07), por parte del demandante y del folio del trece (13) al quince (15) por parte del demandado, se puede evidenciar claramente que los apoderados judiciales de ambas partes, abogados CESAR LUGO L., y LUIS ALBERTO SOLORZANO SAMBLAS, antes identificados, tienen facultad expresamente conferida por sus mandantes para realizar en sus nombres este tipo de actuaciones judiciales, evidenciándose claramente la expresa facultad de las partes intervinientes para realizar este tipo de acto judicial, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso Y ASI SE DECLARA.
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que las partes convinieron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado.-
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION al convenimiento efectuado por las partes mediante diligencias de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil ocho (2008) y veintiocho (28) de marzo del mismo año, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de coda Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PUNTO ÚNICO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes mediante diligencia presentada por ante este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil ocho (2008) y veintiocho (28) de marzo del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días de mayo de dos mil ocho (2008) Años 198º de la independencia y 149º de la federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

DIANA MENDEZ MORELO
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

DIANA MENDEZ MORELO.

Sentencia Nº DECIMO-08-0332.-

Exp. Nº 34.316
AEG/DMM/marcos.