REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008).
198° y 149°
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
PARTES: MIRIAN JOSEFINA ALVAREZ JIMENEZ Y JOSE LUIS LIRA MADRID, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-12.386.300 Y V-10.381.584, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SANDRA BOLIVAR abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.422.
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA ALVAREZ JIMENEZ Y JOSE LUIS LIRA MADRID, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Independencia, Municipio Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Los Frailes de Catia, Calle El Molino, Casa Nº. 2-B, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, se encuentran separados de hecho desde el veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), y habiéndose producido una ruptura prolongada de más de cinco (05) años, es por lo que solicitan de este Juzgado declare su Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Admitida la solicitud en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil siete (2007), se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.- En fecha treinta (30) de mayo del dos mil siete (2.007), la abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público, compareció al Tribunal, manifestando no tener observación que formular en la solicitud interpuesta por los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA ALVAREZ JIMENEZ Y JOSE LUIS LIRA MADRID.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo185-A, del Código Civil lo siguiente:
“...Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho
por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá --
Solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida-
en común…”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA ALVAREZ JIMENEZ Y JOSE LUIS LIRA MADRID ampliamente identificados en autos, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha dieciocho (18) de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Independencia, Municipio Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda. Según Acta expedida por la misma autoridad en la fecha antes señalada.-
Por cuanto no procrearon hijos y no adquirieron bienes durante la unión Matrimonial, el Tribunal nada tiene que decidir al respecto.-
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil del Distrito Independencia, Municipio Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda y al registrador Principal del Estado Miranda.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días de mayo de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ANA ELISA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
DIANA MENDEZ MORELO
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las 9:20 a.m.-
LA SECRETARIA TITULAR,
AEG/DMM/flb.
Exp. 33.573.
DECIMO-08-343.-
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