REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
(SEDE CONSTITUCIONAL)
EXPEDIENTE Nº 35.069
SENTENCIA Nº DECIMO-08-0349.-
I.- AGRAVIADO: Ciudadano EVARISTO RAMON SALAS DE ALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 23.000.416.-
II.- ABOGADO ASISTENTE DEL AGRAVIADO: Abg. RUBER ENRIQUE COLMENARES PINTO, matriculado en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.451.-
III.- AGRAVIANTE: Ciudadano BILAL HIDAR AWADA CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.593.242, sin más identificación cursante en autos.-
IV.- MOTIVO: ACCION de AMPARO CONSTITUCIONAL.-
- I -
SINTESIS DE LA ACCION
Vista la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano EVARISTO RAMON SALAS DE ALBA, debidamente asistido por el Abg. RUBER ENRIQUE COLMENARES PINTO, plenamente identificados, contra el ciudadano BILAL HIDAR AWADA CASTRO, mediante la cual señala el querellante, entre otras cosas, lo siguiente: “Que desde, el 18 de Octubre de 2.005, EVARISTO RAMON SALAS DE ALBA comenzó contrato verbal con el ciudadano BILAL AWADA, que en el año 2.007 comenzó a pagar Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.250,oo) por concepto de pago de alquiler por un local que funge como cafetín y venta de comida y bebidas, que dicho pago se distribuía: Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000,oo) para el pago del canon de arrendamiento y Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 250,oo) para el pago del servicio de Luz Eléctrica, hasta el mes pasado jamás había tenido problemas con su arrendador, hasta comienzos del mes de Marzo del presente año cuando manifestó que el alquiler ahora sería de Tres Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.800,oo) a lo que manifestó que era un abuso, por lo que le respondieron que tenía que irse de inmediato. Que el presunto agraviado le manifestó que pensaba hacer uso de la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por cuanto su arrendador se negó a recibir el cheque del pago correspondiente al mes de Marzo acudió a realizar el mismo por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de Consignaciones. Que el viernes 07 de Marzo el señor BILAL AWADA, acudió con su abogado al cafetín a decir que tenía que irse inmediatamente del inmueble, haciendo de su conocimiento que el pago estaba consignado en el mencionado Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de Consignaciones. Que el sábado 08 de Marzo trabajó hasta las tres de la tarde y el lunes 10 del mismo mes al llegar se percató que no había Luz Eléctrica por lo que la mercancía que tenía en las dos neveras y el refrigerador estaba dañada, por lo que acudió con su abogado a la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien levantó una Inspección en la que quedó evidenciado que el local no tenía Luz y que en el resto del edificio si había luz, así como en el Gimnasio que queda al lado del cafetín en el mismo piso, igualmente se dejó constancia que había gran cantidad de alimentos, carnes, lácteos, verduras, legumbres y jugos, todos en estado de descomposición. Alegó que en razón de esta actitud del presunto agraviante no se pudo materializar el funcionamiento del establecimiento. Alega violación al derecho de disfrutar los servicios públicos y el derecho al trabajo, por la decisión unilateral de su arrendador de suspensión del servicio eléctrico, invocando el contenido de los artículos 87, 112 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito al Tribunal el decreto de una Medida Cautelar conforme a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la orden de restablecer el servicio de luz eléctrica.
La presente Acción de Amparo Constitucional fue distribuida en fecha 11 de Marzo de 2.008, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en fecha 12 del mismo mes y año acudió a la secretaría del mencionado Tribunal el apoderado del recurrente a consignar los recaudos pertinentes; en esa misma fecha la secretaria del Tribunal ordenó la remisión del expediente nuevamente a distribución por cuanto el Juez a cargo de ese Despacho Jurisdiccional le fue concedida licencia de paternidad, conforme al artículo 9 de la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, correspondiendo entonces el conocimiento de la misma a este Tribunal de Instancia, quien dictó el correspondiente auto de admisión en fecha 14 de Marzo de 2.008, ordenando la notificación de los interesados y del Ministerio Público a fin de lograr su comparecencia a la Audiencia Oral y Pública fijada en ese mismo acto, y decretando Medida Cautelar Innominada prohibiendo al presunto agraviante realizar acto alguno tendiente a impedir el uso del servicio de luz eléctrica al ciudadano EVARISTO RAMON SALAS DE ALBA, y se ofició a la Electricidad de Caracas, C.A., a fin de verificar las razones por las cuales fue suspendido el servicio de energía eléctrica al presunto agraviado y ordenando la inmediata restitución del mismo.
Notificadas como fueron las partes de la admisión de la presente Acción de Amparo, mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2.888, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a la que comparecieron el apoderado judicial del presunto agraviado, el apoderado judicial de la C.A., Electricidad de Caracas, y la representación de la Vindicta Pública, quienes expusieron lo que consideraron pertinente con motivo de la Acción de Amparo Constitucional que aquí se sustancia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para emitir un pronunciamiento este Tribunal actuando en sede Constitucional pasa a hacerlo y al efecto considera:
- II -
DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN
La Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del Primero (1°) de Febrero de 2.000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. También está concebida esta acción como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (Sic.)”
- III -
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional debe esta Sentenciadora establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los amparos autónomos ejercido contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así mismo, señala la doctrina que tiene que ser un órgano judicial el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar la actuación u omisión originado, bien por entes del estado, bien por particulares, pues de aplicar los criterios de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo. Al respecto debemos estudiar lo previsto en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establecen:
ARTÍCULO 2 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente. (Sic.).
ARTÍCULO 7 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (Sic.)
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía.
En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra un particular, por lo que en aplicación a la norma legal en esta materia especialísima antes citada, es competente este Juzgado de Instancia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.-
Ahora bien, establecida como ha sido la competencia para conocer del presente caso quien sentencia actuando en sede constitucional pasa a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
- IV -
RESULTADOS DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la Audiencia Oral y Pública celebrada en la presente Acción de Amparo en fecha 20 de Mayo de 2.008, la representación judicial del agraviado alegó la violación a un Servicio Público como lo es la Electricidad en el local donde se encuentra alquilado, tal como se evidencia de la Inspección realizada por la Notaría Pública el estado de descomposición de la mercancía en el local. Que la medida decretada por este Tribunal relacionada al restablecimiento del servicio eléctrico fue acatada por la Electricidad de Caracas, en tal sentido pide se tome en cuenta las pruebas presentadas con motivo de la presente Acción de Amparo Constitucional y se tome en cuenta la actuación de la Electricidad de Caracas al momento del restablecimiento del servicio eléctrico, solicitó al Tribunal declare Con Lugar la presente Acción de Amparo y condene en costas al presunto agraviante. Por su parte la representación judicial de la C.A., Electricidad de Caracas, en su carácter de tercero interviniente en la presente Acción, dejó constancia que su representado verificó a través de una Inspección que el presunto agraviado de autos no tenía medidor de Luz, por lo que, dando cumplimiento al mandato de este Tribunal, lograron suscribir el respectivo contrato e instalar el medidor correspondiente, producto de dicha contratación independiente al local identificado en actas, por lo que actualmente se garantiza el servicio eléctrico independiente del suscriptor dueño del inmueble. En vista de estas exposiciones la representación del Ministerio Público concluyó que en el caso de autos se evidencia claramente la violación del derecho constitucional de acceso al servicio público, y que con la inasistencia del presunto agraviante a la Audiencia Constitucional se evidenció la admisión de los hechos, por lo que solicitó se declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional reservándose el lapso de cuarenta y ocho horas a fin de consignar su escrito de Opinión Fiscal, el cual fue consignado en fecha 22 del mismo mes y año, concluyendo que la presente Acción de Amparo debe ser declarada Con Lugar.
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los parámetros en la presente Acción de Amparo Constitucional, corresponde a esta sentenciadora el conocimiento de la misma, en virtud del escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia Distribuidor de turno, en el cual alega el actor de esta pretensión de Amparo, entre otras cosas, la violación del derecho a disfrutar de los servicios públicos y el derecho al trabajo, como consecuencia de la suspensión del Servicio Eléctrico por parte de su arrendador, el presunto agraviante de autos. Invocando a su favor la violación de los artículos 87, 112 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No puede pasar por alto quien se pronuncia que de las actas que integran esta Acción Constitucional se evidencia claramente la existencia de la violación de los derechos alegados por el denunciante, relativos al derecho a disfrutar de los servicios públicos y el derecho al trabajo, como consecuencia de la suspensión del Servicio Eléctrico por parte del presunto agraviante, situación esta que fue restituida gracias a la protección cautelar decretada por este Tribunal actuando en sede constitucional; aunado al hecho de que el denunciado como agraviante en autos no compareció a la Audiencia Oral y Pública celebrada el 20 de Mayo de 2.008, por lo cual, en virtud de su rebeldía a comparecer se entienden aceptados los hechos descritos en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
ARTÍCULO 23 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados. (Sic.)
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio vinculante en sentencia Nro. 7, de fecha 01 de Febrero de 2.000, caso José Amado Mejia, al establecer:
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso de marras, tal como consta del acta levantada con motivo de la Audiencia Constitucional celebrada el 20 de Mayo de 2.008, el presunto agraviante no compareció ni por si, i por medio de apoderado alguno, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 23, antes citado y en aplicación del criterio constitucional establecido, los hechos denunciados infringidos por el presunto se entienden aceptados, por lo que forzosamente quien aquí se pronuncia comparte la Opinión expresada por el Ministerio Público, en consecuencia la Acción de Amparo Constitucional incoada debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.-
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, quien sentencia actuando en sede constitucional considera necesario ordenar el restablecimiento del servicio eléctrico al agraviado, a fin de restituir el derecho al uso y disfrute de servicios públicos y el derecho al trabajo consagrados en nuestra Carta Magna, no obstante es de observar que en virtud de la Medida Cautelar decretada por este Juzgado en la que se ordenó la inmediata restitución del servicio eléctrico, en fecha 14 de Marzo de 2.008, la cual fue acatada por la C.A., Electricidad de Caracas, tal como se evidencia de la exposición de su representante legal en la Audiencia Constitucional y los alegatos consignados al efecto, donde consta que la mencionada compañía eléctrica ha suscrito contrato con el agraviado EVARISTO RAMON SALAS DE ALBA, con lo cual se le presta un servicio eléctrico independiente de su arrendador, quien se pronuncia estima que con ello la Acción de Amparo Constitucional cumplió el fin para el cual estaba destinada, cual era la restitución del servicio eléctrico. Así se decide.-
- VI -
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano EVARISTO RAMON SALAS DE ALBA, contra el ciudadano BILAL HIDAR AWADA CASTRO, por la aceptación tácita de los hechos incriminados, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia:
SEGUNDO: Por cuanto la presente Acción de Amparo Constitucional cumplió el fin para el cual estaba destinada, este Tribunal actuando en sede Constitucional, ratifica la Medida decretada en fecha 14 de Marzo de 2.008, en tal sentido el ciudadano BILAL HIDAR AWADA CASTRO no podrá realizar ninguna actuación tendiente a la suspensión del servicio eléctrico del local arrendado por el ciudadano EVARISTO RAMON SALAS DE ALBA.
No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Ana Elisa González
La Secretaria,
Diana Méndez
En esta misma fecha siendo las 8:30 a.m., se publicó y se registro la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
AEG/DM/scm
Sentencia Nº: DECIMO-08-0349.-
Exp. 35.069.-
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