REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
EXPEDIENTE: No. 33.340
SENTENCIA No. DECIMO-08-0354.-
VISTOS: CON LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
PARTE ACTORA: ANA MARIA WÜSTHOL DE RUBY, de nacionalidad alemana, viuda, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-466.387, domiciliada en la ciudad de Pontault-Combault, Francia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL TRUJILLO GONZÁLEZ, REINALDO PLANCHART MONTEMAYOR Y FERMÍN MARCANO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s. 2425, 1370 y 37.153 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARI CRUZ MAZA BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.102.323 y de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MAGALYS DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 116.815 y de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.-
- I -
Se inició la presente querella de interdicto restitutorio, incoada por la ciudadana ANA MARIA WÜSTHOLZ DE RUBY contra MARI CRUZ MAZA BELTRAN, ambas identificadas supra. Sometida a distribución legal el 18 de septiembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al recibirla por secretaría en la misma fecha, se le asignó al expediente el N° 33.340.
En fecha 25 de septiembre de 2006 la representación judicial de la parte actora consignó a los autos los documentos fundamentales de la querella, que constan anexos en el expediente, a los folios 5 al 75 y su vto., ambos inclusive.
En fecha 25 de octubre de 2006 admitió el interdicto restitutorio y ordenó el emplazamiento de la parte querellada para que compareciera el segundo día siguiente a su citación a presentar los alegatos que a bien tuviese que esgrimir.
En fecha 30 de octubre de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora, Rafael Trujillo para consignar copia fotostática de la querella y del auto de admisión, a los fines de la compulsa.
En fecha 07 de noviembre del 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora, Rafael Trujillo para instar el libramiento de la compulsa y el 13 de noviembre de 2006, consignó e hizo entrega al Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios a su traslado para la citación de la querellada.
El 24 de noviembre de 2006 por secretaría se certificaron las copias fotostáticas consignadas por el apoderado judicial de la parte actora y se dejó constancia de haberse librado compulsa.
En fecha 10 de enero de 2007 compareció el apoderado judicial de la parte actora, Rafael Trujillo para solicitar la habilitación de todo el tiempo necesario con la finalidad de realizar la citación de la querellada.
En fecha 30 de enero del 2007 el Tribunal instó a la parte querellante suministrar las horas y del día que requiera la habilitación peticionada, que una vez suministrada se fijaría la oportunidad en cuanto a la habilitación del ciudadano Alguacil, para cumplir con la citación de la parte querellada.
El 14 de febrero de 2007 compareció el Alguacil Accidental del Tribunal, José Gregorio Mendoza para exponer que se había trasladado el día 9 de enero del mismo año, luego el día 13 de febrero de 2007, a la Avenida la Salle, Residencias La Floresta, Piso 6, Apartamento 6-B, Urbanización Colinas de los Caobos del Municipio Libertador – Distrito Capital, a las 7am y a las 6 y 30 am, respectivamente y haber tocado en varias oportunidades, sin responderle nadie y que al haber preguntado por la ciudadana Mari Cruz Maza se le informó, que no se encontraba, y en razón de ello, como le fue imposible lograr la citación de la mencionada ciudadana Mari Cruz Maza, consignó el recibo con la correspondiente compulsa.
En fecha 7 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, Rafael Trujillo para solicitar la citación por carteles de la querellada.
En fecha 7 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, Rafael Trujillo para solicitar copia certificada de documentación existente en el expediente, lo cual se acordó por auto del Tribunal del 29 de marzo de 2007, fecha ésta en la que también por auto, el Tribunal acordó la citación de la querellada por medio de cartel y librado este.
En fecha 12 de abril de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora Fermín Marcano para solicitar copia certificada del libelo de la querella con su auto de admisión, su diligencia y del auto que provea lo solicitado.
El 27 de abril de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora Fermín Marcano para consignar la publicación del cartel de citación de la querellada en el diario Ultimas Noticias e igualmente para solicitar copia certificada de documentación que consta en el expediente.
El 4 de mayo de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora Reinaldo Planchart quien consignó la publicación en el diario El Universal, edición del día 13 de abril de 2007 del cartel de citación de la querellada y solicitar la fijación correspondiente, que fue cumplida por el Secretario Accidental del Tribunal en el Apartamento 6-B del Piso 6 de Residencias La Floresta en Avenida La Salle de la Urbanización Colinas de Los Caobos, Municipio Libertador de esta ciudad, en fecha 11 de mayo de 2007.
En fecha 10 de julio de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora, Rafael Trujillo solicitó designación de Defensor, designación que recayó por auto del Tribunal de fecha 27 de julio de 2007 en la persona de la abogada MAGALYS DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, a quien se ordenó notificar y librar la boleta respectiva.
El 17 de septiembre de 2007 compareció el apoderado judicial de la parte actora, Rafael Trujillo y consignó los emolumentos del Alguacil para la notificación de la Defensora Judicial de la querellada, hecho cumplido por el Alguacil al haber consignado el 23 de octubre de 2007 la boleta debidamente firmada el 15 de octubre de 2007 a las 11 am., por la Defensora Judicial designada.
Luego, el 25 octubre de 2007 compareció la Defensora Judicial designada, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo.
El día 29 de octubre de 2007 compareció el apoderado judicial de la parte actora, Rafael Trujillo para solicitar del Tribunal librar la compulsa para la citación de la Defensora Judicial de la querellada, habiendo consignado copia fotostática del libelo, del auto de admisión de la demanda y de emplazamiento, lo cual fue acordado en fecha 9 de noviembre de 2007.
En fecha 19 de noviembre de 2007 compareció el apoderado judicial de la parte actora, Rafael Trujillo y consignó los emolumentos del Alguacil para la citación de la Defensora Judicial designada; por lo que en fecha 4 de diciembre de 2007, el Alguacil Accidental, José Gregorio Mendoza dejó constancia en autos que el 26 de noviembre de 2007, a las 7am., citó a la Abg. MAGALYS DEL CARMEN GONZALEZ GONZÁLEZ, Defensora Judicial de la querellada en la Urbanización La Florida, Edificio Sport, Piso 6, Apartamento 6-E, Avenida Andrés Bello, entre Las Palmas y Las Acacias, Caracas, Distrito Capital, quien firmó la boleta de citación consignada.
El 7 de diciembre de 2007, compareció la Defensora Judicial de la demandada, para consignar escrito de contestación de la demanda en dos folios útiles, consignando igualmente con el escrito, copia de telegrama enviado por Ipostel a Mari Cruz Maza, a la dirección aportada en autos, Apartamento 6-B del Piso 6 de Residencias La Floresta en Avenida La Salle de la Urbanización Colinas de Los Caobos, Municipio Libertador de esta ciudad.
El 12 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, Rafael Trujillo para consignar escrito de promoción de pruebas en un folio útil, que fue proveído el 17 de diciembre de 2007, admitiendo las pruebas promovidas y ordenó el Tribunal la citación de los testigos promovidos y se libraron las boletas correspondientes. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora Reinaldo Planchart renunció a la citación de los testigos promovidos, a fin de presentarlos en la oportunidad que fijare el Tribunal. Y en esta misma fecha 17 de diciembre de 2007, los apoderados de la parte querellante, Rafael Trujillo y Reinaldo Planchart pidieron que se prorrogara de ser necesario el lapso de pruebas.
El 18 de diciembre de 2007, el Tribunal dejó sin efecto la citación de los testigos y a los fines de la evacuación de la prueba testimonial fijó oportunidad para la presentación de los testigos. El día 9 de enero de 2008, comparecieron a las 10 y 30 am y a las 12 y 30pm., los testigos Rosa Trujillo y Manuel Guzmán García, respectivamente, quienes ratificaron sus declaraciones rendidas ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, justificativo que cursa a los folios 74 al 75 y su vto., del expediente.
El día 10 de enero de 2008, comparecieron a las 10 y 30 am, y 11 y 30 am, los testigos GLADYS JOSEFINA AVARIANO DÍAZ y LEONARDO AVARIANO respectivamente, quienes ratificaron sus declaraciones rendidas ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, justificativo que cursa a los folios 74 al 75 y su vto. del expediente.
El 15 de enero de 2008, los apoderados judiciales de la querellante Rafael Trujillo y Reinaldo Planchart presentaron en 5 folios útiles, escrito contentivo de alegatos.
- II -
Siendo la oportunidad para emitir un pronunciamiento, esta juzgadora pasa a hacerlo y al efecto observa:
Mediante libelo de querella interdictal, presentado por los apoderados de la parte actora abogados RAFAEL TRUJILLO GONZÁLEZ Y REINALDO PLANCHART MONTEMAYOR, en nombre de su representada, querellaron por restitución a la ciudadana MARI CRUZ MAZA BELTRAN.
Expresan los apoderados actores en su libelo de querella interdictal que su representada, ANA MARIA WÜSTHOLZ DE RUBY, es la única heredera de la Sucesión de GERHARD KÜRT RUBY WÜSTHOLZ, quien falleció en esta ciudad a la edad de 61 años, el 24 de octubre de 2005 en su residencia, el Apartamento identificado como 6-B, ubicado en el Piso 6 del edificio “RESIDENCIAS LA FLORESTA”, con frente a la Avenida San Juan Bautista de La Salle de la Urbanización Colinas de Los Caobos, Parroquia El Recreo de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, adquirido por el causante como consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 9 de agosto de 1.978, bajo el Nº 17, Tomo 54, Protocolo 1º, que tiene un área aproximada de de ciento dos metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (102,05m2) y sus linderos particulares son; NORTE, fachada norte del edificio; SUR, fachada sur del edificio; ESTE, fachada este del edificio; OESTE, con el Apartamento Nº 6-.A, ducto de basura, hall y escalera; le corresponde un porcentaje de seis con ocho mil cuatrocientas sesenta y cuatro diez milésimas por ciento (6,8464%) de las obligaciones y derechos condominiales y el uso exclusivo de un maletero distinguido con el Nº 7, situado en la Planta Semi Sótano del edificio; asimismo está integrada a la propiedad del apartamento 6-B, un puesto de estacionamiento descubierto distinguido con el número Diez (10), situado en la Planta Semi Sótano del mismo edificio y al cual le corresponde un porcentaje de dos mil quinientas dieciséis diezmilésimas por ciento (0,2516%) de las obligaciones y derechos condominiales y están mejor determinados en el Documento de Condominio del edificio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 10 de abril de 1.975, bajo el Nº 2, Tomo 41 del Protocolo 1º. Que, por consiguiente su representada, la mencionada ANA MARIA WÜSTHOLZ DE RUBY lo hubo por herencia ab intestato de su causante y por derecho, conforme a los artículos 780 y 781 del Código Civil, desde que este comenzó a ser propietario del mismo conforme al documento de compra acompañado a la querella. Que la cualidad hereditaria de su representada, de conformidad con el artículo 825 del Código Civil, consta y se desprende de la Partida de Matrimonio de los padres del causante y de la Partida de su nacimiento, que acompañaron igualmente a la querella, como asimismo de la Partida de defunción del causante que también acompañaron a la querella. E igualmente acompañaron la Partida de Defunción del padre del causante, HARRY AUGUST RUBY ROSNER. Además de la posesión de derecho, invocaron los apoderados actores a favor de su representada lo establecido en el artículo 995 del Código Civil, alegando que la posesión de ella sobre el apartamento objeto de la querella ha continuado de derecho en su persona y que el causante de su representada poseyó el inmueble descrito y como suyo propio desde que lo adquirió, el 09 de agosto de 1.978 hasta la fecha de su muerte, 24 de octubre de 2005, ejerciendo actos de control posesorio sobre el mismo en forma clara, continuando de derecho esa posesión en la heredera ANA MARIA WÜSTHOLZ DE RUBY. Arguye que quien prestaba sus servicios al causante para tareas propias de limpieza del inmueble, la doméstica MARI CRUZ MAZA BELTRAN se quedó dentro del mismo, una vez fallecido el causante y retirado su cadáver, en contra de la voluntad de la causahabiente ANA MARIA WÜSTHOLZ DE RUBY, siendo inútiles dicen los apoderados actores, las diligencias y actos encaminados a que la doméstica restituyera el apartamento en cuestión, pues, la voluntad de ella fue el despojo, como en efecto lo consumó. Que entre esas acciones encaminadas para la restitución del inmueble, está la denuncia que el 27 de diciembre de 2005 presentó el apoderado actor Rafael Trujillo ante la Jefatura de la Parroquia El Recreo, que dio lugar a la citación de la doméstica y originó el 29 de diciembre de 2005, el Acta Conciliatoria en la que ella manifestó su acuerdo en desocupar el apartamento el 29 de enero del año 2006, hecho que según señalan los apoderados actores, no ha sido cumplido por la querellada, persistiendo en su conducta, por lo que advierten que es evidente el despojo de la posesión del inmueble a la Sucesión GERHARD KÜRT RUBY WÜSTHOLZ, en tal sentido, solicitaron en su libelo por estar dentro del año del despojo causado por la mencionada MARI CRUZ MAZA BELTRÁN, se decrete la restitución de la posesión que tiene la Sucesión de Gerhard Kürt Ruby Wüstholz, sobre el inmueble objeto de esta querella, hecho por el cual, los apoderados actores concluyen en querellar a MARI CRUZ MAZA BELTRAN, de oficio doméstica, mayor de edad, identificada con Cédula Nº 13.102.323 y de este domicilio, para que convenga en restituir a la heredera ANA MARIA WÜSTHOLZ DE RUBY, la posesión sobre el apartamento antes determinado y en su defecto, este Tribunal a ello la condene.-
Por su parte, la Defensora Judicial de la demandada, en la oportunidad legal para presentar los alegatos que a bien tenía que esgrimir, consignó escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes: “…Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por ANA MARIA WÜSTHOLZ DE RUBY, contra mi representada. Niego, rechazo y contradigo que mi representada ciudadana MARI CRUZ MAZA, no desee desocupar el inmueble en el cual vive desde la muerte del de cujus GERHALD KÜRT RUBY WÜSTOLZ, en calidad de doméstica según se desprende de Acta Conciliatoria N° 0000527 (2681) de fecha 22 de diciembre de 2005, en la referida acta se evidencia la disposición de la ciudadana MARI CRUZ MAZA de abandonar el apartamento objeto de la presente demanda”.- Igualmente refiere la Defensora, que dada la imposibilidad material de ubicar a su representada no obstante las gestiones realizadas, se encontró a su vez en la dificultad de realizar una defensa más amplia y consignó en su escrito copia del telegrama enviado por Ipostel el primero (01) de noviembre de 2007 a la ciudadana MARI CRUZ MAZA a la dirección aportada en autos y termina solicitando, se declare sin lugar la demanda intentada por la representación judicial de la ciudadana ANA MARIA WÜSTHOLZ DE RUBY contra su representada con el correspondiente pronunciamiento de condenatoria en costas.
En fecha 15 de enero de 2008, estando dentro de la oportunidad legal para presentar los alegatos que consideraren convenientes, solo la parte actora presento el Escrito correspondiente.
Ahora bien, establecido como ha quedado el punto a resolver en la presente querella interdictal, esta sentenciadora pasa a emitir un pronunciamiento en los siguientes términos:

- III -
PUNTO PREVIO
El Tribunal en el auto de admisión de esta querella restitutoria de fecha 25 de octubre de 2006, dio acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en dicho auto, mediante el cual ordenó el emplazamiento de la querellada MARI CRUZ MAZA, para que compareciera el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a presentar los alegatos que considerara conveniente esgrimir en su defensa.-
En el caso de autos, la actora se presenta como heredera, hecho que afinca en el artículo 781 del Código Civil, para continuar de derecho en la posesión del bien inmueble objeto del despojo, que aduce ha cometido la querellada MARI CRUZ MAZA BELTRAN.
Ahora bien, el artículo anteriormente citado pauta: “La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal. El Sucesor a título particular, puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos” (Sic.).-
De manera tal, que es preciso para quien aquí se pronuncia determinar en primer lugar, la cualidad de heredera del causante que aduce la querellante de autos. Al respecto, el Tribunal observa de la documentación producida sobre este punto a decidir, la querellante produjo; la Partida de Matrimonio de ANA MARIA WÜSTHOLZ DE RUBY con HARRY AUGUST RUBY ROSNER, efectuado el 16 de mayo de 1.942 ante la Jefatura Civil de Nagold; Partida de Nacimiento de GERHARD KÜRT RUBY WÜSTHOLZ, en la que se lee que es hijo de HARRY AUGUST RUBY ROSNER Y ANA MARIA WÜSTHOLZ DE RUBY, nacido el 9 de marzo de 1.944 en Nagold, ambas partidas traducidas del alemán al español, por interprete público, quien deja constancia de su legalización ante la Embajada de la República Federal de Alemania en París en fecha 2 de noviembre de 2005 y debidamente apostillada. Partida de defunción de HARRY AUGUST RUBY ROSNER fallecido en Rubio, Estado Táchira, en fecha 1° de febrero de 1.992, cuya copia de autos fue certificada en la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Paris, Francia y Partida de defunción de GERHARD KÜRT RUBY WÜSTHOLZ que indica que falleció el 24 de octubre de 2005 en Caracas, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano.
Pues bien, analizada como ha sido la documentación precedentemente enumerada, esta sentenciadora colige que aun cuando dichas actuaciones hacen fe de todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, toda vez que el interesado puede impugnarlo y así desvirtuar el proceso mediante las pruebas legales que estime conducentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario hubiese hecho constar en el acta, lo cual no sucedió en el caso de marras. Por consiguiente las mencionadas actuaciones administrativas, aunque no encajan en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tienen de todos modos, el efecto probatorio ya indicado, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley de la materia, y contienen, por lo tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, hecho que no enervó en este juicio la querellada en contra de la documentación señalada, lo que permite establecer al Tribunal la filiación del fallecido GERHARD KÜRT RUBY WÜSTHOLZ con sus progenitores ANA MARIA WÜSTHOLZ DE RUBY y HARRY AUGUST RUBY ROSNER, y habiendo fallecido este último e igualmente su hijo GERHARD KÜRT RUBY WÜSTHOLZ, adquiere su madre ANA MARIA WÜSTHOLZ DE RUBY, interés como heredera para haber incoado la querella restitutoria, obrando asimismo la presunción del artículo 781 del Código Civil, en favor de la querellante. Y ASI SE DECIDE.
En tanto que el artículo 783 eiusdem establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión”. (Sic.), de manera que la mencionada norma jurídica establece los requisitos que debe cumplir el actor para la procedencia del interdicto restitutorio, a saber: a) Para el momento del despojo de la cosa, el actor debe tener en su poder o en posesión el bien que se dice objeto del despojo. b) que la cosa sobre quien verse el despojo sea en la posesión de un bien mueble o inmueble. c) Que el querellante sea sustituido en la posesión del bien, que el despojador le haya sustituido en la posesión y d) que se intente la acción dentro del año del despojo o apoderamiento violento o no que una persona hace por si sola, sin la autorización de los Tribunales competente.
Ahora bien, establecido, como ha quedado el interés de la querellante como heredera de su hijo GERHARD KÜRT RUBY WÜSTHOLZ, fallecido el 24 de octubre de 2005, tal como consta en autos, señalado por ella en el libelo, como propietario del apartamento objeto de esta querella y poseedor del mismo desde que lo adquirió hasta el momento de su muerte, momento en el cual la sucesión del de cujus quedó abierta en su último domicilio, a tenor de lo previsto en el Artículo 993 del Código Civil en concordancia con el artículo 995 eiusdem, por lo cual resulta imperativo determinar si la accionante intentó la querella restitutoria que nos ocupa tempestivamente, es decir, dentro del año que establece el antes indicado artículo 783 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, del análisis de los autos, ha constatado este Tribunal que no había transcurrido el año a partir de la fecha de fallecimiento del causante GERHARD KÜRT RUBY WÜSTHOLZ, el 24 de octubre de 2005, al 18 de septiembre de 2006 fecha en la cual se consignó por los apoderados actores ante el Juzgado Distribuidor de turno, la querella objeto de este examen. Y ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, debe determinar en esta sentencia el requisito de la posesión alegada por la querellante como ejercida por su causante, sobre el apartamento objeto de esta querella, desde el momento en que lo adquirió el día 9 de agosto de 1.978 hasta la fecha de su fallecimiento el 24 de octubre del 2005. El examen que hace el Tribunal del documento de propiedad del inmueble en cuestión, consignado por la parte querellante con la querella y promovido posteriormente en la promoción de pruebas, permite a quien emite un pronunciamiento, apreciarlo como un documento público que demuestra la propiedad del causante sobre el referido inmueble, no impugnado por la querellada, por lo que hace plena fe entre las partes litigantes y ante terceros, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y como asimismo lo determina el artículo 1.357 eiusdem, es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, como es el caso de este documento examinado, sin perjuicio de lo establecido también en el artículo 788 del Código Civil en cuanto al poseedor de buena fe, salvo prueba en contrario, para quien posee en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio. Por tales circunstancias, en el caso analizado el título de propiedad reúne a favor del causante esas condiciones por no haber sido enervado. Y ASÍ SE DECIDE.
Produjo la querellante como documento fundamental de su acción el ACTA CONCILIATORIA N° 0000527 (2681) levantada por la Jefatura de la Parroquia El Recreo de la Alcaldía del Municipio Metropolitano, promovida luego como prueba dentro del lapso indicado por el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. En dicha Acta aparece la comparecencia de la querellada MARI CRUZ MAZA quien la firma y estampa en ella sus huellas dactilares y expuso: “estoy de acuerdo en desocupar el apartamento yo estuve seis años trabajando con el señor Gerhald Ruby, me inicié con Bs.150.000 mensual y terminé con Bs.350.000 mensual, como doméstica…..y yo Mari Cruz Maza Beltran me comprometo a desocupar el apartamento el 29 de enero del año 2006”. Este documento es apreciado por el Tribunal de la manera siguiente: Un examen realizado al mismo, permite indicar, que aun cuando dichas actuaciones hacen fe de todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarlo y en consecuencia desvirtuar el proceso mediante las pruebas legales que estime conducentes, o la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario hubiese hecho constar en el acta. Por consiguiente las mencionadas actuaciones administrativas, aunque no encajan en rigor en la definición que del documento público que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, quien aquí decide le concede el efecto probatorio ya indicado, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley de la materia, y contienen, por lo tanto, una presunción de certeza que el interesado en el proceso, es decir, la parte querellada, no enervó en este juicio, por lo que debió la querellada entregar el inmueble objeto de la querella el 29 de enero de 2006, y el no haberlo hecho constituye para quien aquí decide, la voluntad de la querellada de sustituirse en la posesión de la querellante, en contra de la voluntad de esta última. Y ASÍ SE DECIDE.
Invocó la querellante para demostrar la posesión del inmueble objeto de la querella, entre otros documentos, el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 25 de julio de 2006, con la presentación ante esa Notaría de los testigos Rosa Trujillo, Manuel Guzmán García, Gladys Avariano y Leonardo Avariano, quienes depusieron a tenor del interrogatorio contenido en el justificativo notarial que corre en autos a los folios 74, 75 y vto., y cuyas preguntas son las siguientes: “Primero: Digan si conocieron de vista, trato y comunicación, al difunto GERHALD KÜRT RUBY WÜSTHOLZ y en caso afirmativo, desde cuando tuvieron ese conocimiento.- Segundo: Digan si saben y les consta, que el mencionado GERHALD KÜRT RUBY WÜSTHOLZ falleció el día 24 de octubre del año 2005 y si lo saben, digan como se enteraron de ese hecho.- Tercero: Digan si saben y les consta, que el mencionado GERHALD KÜRT RUBY WÜSTHOLZ tuvo como su residencia permanente hasta el momento de su muerte, 24 de octubre del 2005, el apartamento 6-B del Edificio “RESIDENCIAS LA FLORESTA”, ubicado en la Avenida La Salle de la Urbanización Colinas de Los Caobos. Parroquia El Recreo de la ciudad de Caracas.- Cuarto: Digan si saben y les consta, que una vez que el cuerpo del fallecido GERHALD KÜRT RUBY WÜSTHOLZ fue retirado de su apartamento, el 24 de octubre de 2005, la persona que realizaba para el labores de limpieza, como doméstica, de nombre MARI CRUZ MAZA, se negó a desocupar dicho inmueble, a pesar de las diligencias y peticiones de los abogados que representan a la madre del difunto señora ANA MARIA WÜSTHOLZ DE RUBY, persistiendo en su negativa a entregarlo junto con las llaves del mismo.- Quinto: Digan si saben y les consta, que el difunto GERHALD KÜRT RUBY WÜSTHOLZ, vivía solo en su apartamento 6-B de Residencias La Floresta, teniendo ocasionalmente a su servicio, alguna persona de limpieza o doméstica.”.
Posteriormente dentro de la articulación probatoria prevista en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil promovió la parte actora la ratificación del testimonio rendido ante la Notaría mencionada por los ciudadanos ya referidos, hecho que se llevo a efecto en el día 9 de enero de 2008 en cuanto a los testigos Rosa Trujillo y Manuel Guzmán.
Observa quien sentencia que la testigo Rosa Trujillo impuesta del motivo de su comparecencia y bajo juramento de ley, al ser interrogada por el Tribunal con las mismas preguntas del justificativo ya mencionado, que fueron transcritas por el Tribunal junto con las respuestas del justificativo, que son del tenor siguiente: A la primera respondió: “Si lo conozco de vista, de haber hablado e intercambiado con él desde que yo me mudé al comprar mi departamento en Residencias La Floresta. Lo vi en las reuniones de condominio y pudimos conversar en distintas oportunidades”; A la segunda respondió: “Si, para la fecha en que murió Gerhard Ruby, 24 de octubre de 2005 yo estaba de viaje, a mi regreso comparecí a la delegación del C.I.C.P.C. en Simón Rodríguez y a la Fiscalía 39 del Ministerio Público que realizaba investigaciones sobre las causas de su muerte”. A la tercera respondió: Si hasta donde se era el propietario de ese apartamento y esa era su residencia permanente. Siempre iba como propietario a las reuniones de condominio”. A la cuarta respondió: “Si lo se, se quedó a pesar de que los abogados fueron varias veces a solicitarle la entrega del apartamento siempre dijo ya me voy, ya me voy, pero en realidad nunca se fue”. A la quinta contestó: “Si hasta donde se siempre lo percibí viviendo solo tenía distinta mujeres de limpieza y mujeres ocasionales y siempre se expresaba de ellas como las mujeres de limpieza. Lo vi deteriorarse mucho y muy rápido”, procedió a ratificar su declaración que se ha transcrito anteriormente, en la forma siguiente: Ratifico como mía las declaraciones contenidas en el justificativo que se me pone de manifiesto, declaro que es mía la firma en dicho justificativo y voy hacer una aclaratoria que en el justificativo se pone como año de la muerte del difunto GERHARD KÜRT RUBY WÜSTHOLZ, el 24 de octubre del 2004 en la respuesta segunda y en las preguntas tercera y cuarta y es el año 2005, lo cual ha sido un error.
Así mismo, observa este Tribunal de Instancia que el testigo Manuel Guzmán García impuesto del motivo de su comparecencia y bajo juramento de ley, al ser interrogado por el Tribunal con las mismas preguntas del justificativo ya mencionado que fueron transcritas por el Tribunal junto con las respuestas del justificativo, que son del tenor siguiente: Respondió a la primera: “Si lo conocí de vista trato y comunicación desde hace 20 años”. A la segunda respondió; “Si lo supe y me consta que falleció. Todos los vecinos del edificio lo supieron por la forma en que sucedió”. A la tercera respondió: “Si me consta que el difunto tuvo su residencia hasta el momento de su muerte en el apartamento 6-B, en el piso 6 de Residencias La Floresta, en la Avenida La Salle. Colinas de Los Caobos”. A la cuarta respondió: “Si me consta, las autoridades competentes: Policía P.T.J. Fiscalía, Fiscal Narváez 39, intervinieron, y además, la doméstica MARI CRUZ MAZA se quedó dentro del apartamento y se negó a entregarlo a los abogados de la madre del difunto y permitió el acceso a personas desconocidas del difunto y de los vecinos”. A la quinta respondió: “Me consta personalmente que el difunto GERARDO RUBY vivió solo y ocasionalmente vivieron diferentes domésticas, entre las cuales se encontraba la que se quedó en el apartamento MARI CRUZ MAZA, la cual en muchas ocasiones provocó las quejas del difunto por sus prolongadas ausencias. Así me lo hizo saber varias veces” y cumplida la anterior transcripción, procedió el testigo a decir: Ratifico como mía las declaraciones contenidas en el justificativo que se me pone de manifiesto, declaro que es mía la firma en dicho justificativo y voy hacer una observación y es que en las preguntas tercera y cuarta en el justificativo se pone como año de la muerte del difunto GERHARD KÜRT RUBY WÜSTHOLZ el año 2004 y es el año 2005, creo es un error.
En cuanto a los testigos Gladys Josefina Avariano Díaz y Leonardo Avariano el acto se llevo a efecto el día 10 de enero de 2008. Observa el Tribunal que la testigo Gladys Josefina Avariano Díaz, impuesta del motivo de su comparecencia y bajo juramento, al ser interrogada por el Tribunal con las mismas preguntas del justificativo ya mencionado, que fueron transcritas por el Tribunal junto con las respuestas del justificativo, que son del tenor siguiente: A la primera respondió: “Si conocí de vista trato y comunicación al difunto GERHARD KÜRT RUBY WÜSTHOLZ, por mas de 10 años”. A la segunda pregunta respondió: “Si, supe que GERHARD RUBY falleció en esa fecha, le hice repetidas llamadas telefónicas entre el 27 y el 28 de octubre de 2005, y no atendió el teléfono lo que me pareció extraño, entonces en compañía de mi hijo, nos fuimos hasta su apartamento en las Residencias de La Floresta donde nos abrió una mujer que nos dijo era su empleada, que el estaba durmiendo y al final terminó comunicándome que había muerto el 24 de octubre y que el cadáver se encontraba en la morgue, luego fui a la morgue y a la Comisará del C.I.C.P.C. de Simón Rodríguez y a la Fiscalía 39 del Ministerio Público y en todos me ratificaron la fecha de su muerte 24 de octubre”. A la tercera respondió: “Si se y me consta ya que aproximadamente durante los diez (10) años antes de su muerte lo visitaba una que otra vez junto con mi hijo y manteníamos contacto telefónico hasta pocos meses de su muerte”. A la cuarta respondió: “Si, encontrándome de visita con mi hijo en la casa de una amiga que vive en el mismo edificio Residencias La Floresta, vimos entrar a los abogados y cuando oímos conversación alta, subimos al piso 6 y escuchamos cuando le exigían a la persona de nombre MARI CRUZ MAZA le entregara las llaves del apartamento y vi cuando esa señora le gritaba a los abogados que se iba a ir pero no en ese momento, pero nunca se fue”. A la quinta contestó: “Si, el difunto GEREHARD vivía solo, por esa razón mi hijo y yo lo visitábamos de vez en cuando y mi hijo lo hacía él solo con mas frecuencia y nos decía que acostumbrado a su condición de hombre solo, pero que necesitaba emplear ocasionalmente alguna persona que le hiciera la limpieza y el aseo de la casa. Pocos meses antes de morir nos dijo que la última que tenía la iba a cambiar, ya que iba ocasionalmente y luego se perdía por varios meses”. y cumplida la anterior transcripción, procedió el testigo a decir: “ Ratifico como mi declaración rendida ante la Notaría y que consta en el justificativo que se me ha puesto de manifiesto, declaro como mía la firma en dicho justificativo pero tengo algo que agregar o aclarar mejor dicho, en la respuesta segunda del justificativo dice en compañía de su hijo siendo lo correcto de mi hijo, también que en las preguntas tercera y cuarta que se me hicieron dice el año 2004 y es 2005 la fecha de su muerte”.
Por su parte, el testigo Leonardo Avariano, impuesto del motivo de su comparecencia y bajo juramento, al ser interrogado por el Tribunal con las mismas preguntas del justificativo ya mencionado que fueron transcritas por el Tribunal junto con las respuestas del justificativo, que son del tenor siguiente: Respondió a la primera: “Si lo conocí y nos tratamos por mas de diez (10) años”. A la segunda respondió: “Si lo se y me consta, mi madre me pidió que la acompañara al apartamento de GHERARD, en la Avenida La Salle de Los Caobos, ya que no contestaba el teléfono, allí abrió una señora que nos dijo que era la de limpieza y que Gerardo se encontraba durmiendo, ante nuestra insistencia de seguir hablando con él, nos dijo que Gerardo había muerto el 24 de octubre y que todavía no lo habían enterrado y estaba en la morgue”. A la tercera respondió: “Si me consta, por muchos años lo visité en ese apartamento y como sabía que GERHARD vivía solo muchas veces pasé a visitarlo y a hablar con él, algunas veces con mi madre, incluso estuve visitándolo en su apartamento en los meses de mayo y junio del 2005”. A la cuarta contestó: “Si me consta, que estando dos veces de visita en la casa de una amiga que vive en las Residencias La Floresta vimos que estaban llegando los apoderados de la madre de GERHARD, al escuchar conversación fuerte subimos al piso 6 con otros vecinos y vimos cuando los abogados le pedían a la señora MARI CRUZ que le entregaran las llaves y desalojaran en apartamento, pedido al cual se negó, eran las mismas personas que nos dijeron que Gerardo había muerto el 24 de octubre cuando fuimos a su apartamento porque no contestó el teléfono”. A la quinta respondió: “Si lo sé y por eso lo visitamos con frecuencia, sobre todo yo, él me decía que le gustaba vivir solo, pero que necesitaba de alguien que le hiciera la limpieza y por eso contrataba de vez en cuando a alguna mujer, la última vez que lo visité en junio antes de morir me habló de que iba a buscar de nuevo a una persona mayor que ya le había servido antes temporalmente ya que la que tenía la iba a despedir, porque iba unos días y se perdía meses”; y cumplida la anterior transcripción, procedió el testigo a decir: “Si ratifico que es mi declaración que rendí ante la Notaría y que consta en el justificativo que se me ha puesto de manifiesto, declaro como mía la firma en dicho justificativo y aclaro que en las preguntas que se me leyeron creo la tercera y cuarta que señala como año de la muerte de Ruby el 2004 y esto es un error porque es 2005”. (Sic.).-
El examen que hace este Tribunal de las deposiciones de los testigos, en cuanto a sus declaraciones que rindieron en la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, el 25 de julio de 2006, ratificado sus dichos ante este Tribunal como antes quedó expresado, permiten a quien aquí decide determinar, que sus declaraciones concuerdan entre sí, que están contestes en los hechos de los cuales fueron impuestos, es decir, de haber tenido conocimiento de vista, trato y comunicación con GERHARD KÜRT RUBY WÜSTHOLZ, indicando desde cuando tuvieron conocimiento de él; de haber fallecido GERHARD KÜRT RUBY WÜSTHOLZ, el 24 de octubre del año 2005 y de cómo se enteraron de ese hecho; de que el fallecido GERHARD KÜRT RUBY WÜSTHOLZ tuvo como su residencia permanente hasta el día de su fallecimiento el apartamento 6-B del Edificio Residencias La Floresta, ubicado en la Avenida La Salle de la Urbanización Colinas de Los Caobos, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, de que una vez que el cuerpo del fallecido GERHARD KÜRT RUBY WÜSTHOLZ fue retirado de su apartamento el 24 de octubre de 2005, la persona que realizaba para él labores de limpieza como doméstica MARI CRUZ MAZA, se negó a desocupar dicho inmueble a pesar de las diligencias y peticiones de los abogados que representan a la madre del difunto, señora ANA MARIA WÜSTHOLZ DE RUBY, persistiendo en su negativa a entregarlo junto con las llaves del mismo; y de que el difunto GERHARD KÜRT RUBY WÜSTHOLZ, vivía solo en su apartamento 6-B de Residencias La Floresta, teniendo ocasionalmente a su servicio alguna persona de limpieza o doméstica.
Con las declaraciones de los testigos evacuados por la parte actora, analizados dentro del cuerpo de este fallo, adminiculada con el Acta Conciliatoria N° 0000527 (Acta 2681) levantada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (Jefatura de la Parroquia El Recreo) el 29 de diciembre del 2005, por cuanto los mismos son contestes entre sí, constituyen a juicio de quien aquí decide, la prueba del despojo efectuado por la querellada MARI CRUZ MAZA. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la documentación que riela en autos desde el folio 18 al folio 71, ambos inclusive del expediente, producidos como anexos de la querella, relacionados con recibos de condominio, suministro de energía eléctrica, catastro municipal, póliza de seguro del inmueble, solicitud de regulación de alquileres del inmueble, este Tribunal se abstiene de apreciarlos por no ser oponibles a la querellada, emanan de terceros y en la oportunidad de ley no fueron promovidos por la querellante conforme a las previsiones de ley. Y ASI SE DECIDE.
Analizado como ha sido lo anterior, quien sentencia considera que la querellante de autos demostró plenamente la existencia del derecho alegado, sin que conste en autos medio de prueba alguno tendiente a enervar los hechos y el derecho invocado, por lo cual resulta impretermitible para esta sentenciadora declarar Con Lugar la pretensión de la querellante de autos, ciudadana ANA MARIA WÜSTHOL DE RUBY, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ordenan la restitución del inmueble identificado en autos. ASI SE DECIDE.-
- IV -
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las anteriores consideraciones y lo exhaustivamente analizado dentro de este fallo, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que por Interdicto Restitutorio ha sido intentada por ANA MARIA WÜSTHOLZ DE RUBY, de nacionalidad alemana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad venezolana N°E- 466.397 y domiciliada en Pontault-Combault, Francia, integrante de la Sucesión de GERHARD KÜRT RUBY WÜSTHOLZ contra la ciudadana MARI CRUZ MAZA BELTRAN, de nacionalidad venezolana, de oficio doméstica, mayor de edad, identificada con la Cédula V- 13.102.323 y de este domicilio. En consecuencia;
SEGUNDO: la identificada ciudadana ANA MARIA WÜSTHOLZ DE RUBY, es la única propietaria y poseedora a plenitud del inmueble constituido por el Apartamento 6.B, ubicado en el Piso 6 del edificio “RESIDENCIAS LA FLORESTA”, con frente a la Avenida San Juan Bautista de La Salle de la Urbanización Colinas de Los Caobos, Parroquia El Recreo de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, adquirido por el causante como consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 9 de agosto de 1.978, bajo el Nº 17, Tomo 54, Protocolo 1º, que tiene un área aproximada de ciento dos metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (102,05m2) y sus linderos particulares son; NORTE, fachada norte del edificio; SUR, fachada sur del edificio; ESTE, fachada este del edificio; OESTE, con el Apartamento Nº 6-.A, ducto de basura, hall y escalera; le corresponde un porcentaje de seis con ocho mil cuatrocientas sesenta y cuatro diez milésimas por ciento (6,8464%) de las obligaciones y derechos condominiales y el uso exclusivo de un maletero distinguido con el Nº 7, situado en la Planta Semi Sótano del edificio; asimismo está integrada a la propiedad del apartamento 6-B, un puesto de estacionamiento descubierto distinguido con el número Diez (10), situado en la Planta Semi Sótano del mismo edificio y al cual le corresponde un porcentaje de dos mil quinientas dieciséis diezmilésimas por ciento (0,2516%) de las obligaciones y derechos condominiales y están mejor determinados en el Documento de Condominio del edificio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 10 de abril de 1.975, bajo el Nº 2, Tomo 41 del Protocolo 1º.-
TERCERO: Se ordena a la querellada ciudadana MARI CRUZ MAZA BELTRAN, de nacionalidad venezolana, de oficio doméstica, mayor de edad y con cédula de identidad número 13.102.323, RESTITUIR de inmediato el inmueble objeto de la presente querella interdictal constituido por un apartamento para vivienda identificado con el Nº 6-B, del Piso 6 del edificio “RESIDENCIAS LA FLORESTA”, ubicado en la Avenida San Juan Bautista de La Salle de la Urbanización Colinas de Los Caobos. Parroquia El Recreo de la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
CUARTO: Por haber resultado totalmente vencida la querellada MARI CRUZ MAZA BELTRAN, se le condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: A fin de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por haber sido publicada fuera del lapso de Ley.
Todas las partes están identificadas en el cuerpo del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia en el legajo de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008). AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
La Juez Suplente Especial,

ANA ELISA GONZÁLEZ
La Secretaria,

DIANA MÉNDEZ

En esta misma fecha siendo las 8:50 a.m., se publicó y se registro la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
La Secretaria,





AEG/DM/scm
Sentencia Nº: DECIMO-08-0354
Exp. 33.340.-