REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de mayo de 2008
198° y 149°
SOLICITANTE: BISMAR ALEXANDER FRANCECHI VELAZQUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-11.727.194
ABOGADO ASISTENTE: MARINA ZAMBRANO HERRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 15.407.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
-I-
Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de abril de 2008, por ante el sistema de distribución, correspondiendo a este tribunal su conocimiento, el ciudadano BISMAR ALEXANDER FRANCECHI VELAZQUEZ, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento, de conformidad con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, expuso al efecto, “Que su acta de nacimiento, adolece de un error material, al asentar el apellido de su señor padre, es decir se le identifico como “Luís Eduardo Francechi”, sin la “S”, cuando lo correcto es Luís Eduardo Franceschi. Igualmente se cometió el mismo error material en el apellido de mi señora madre. Tal y como consta en Acta de Nacimiento de mi señor padre LUIS EDUARDO FRANCESCHI, acta Nº 587, folio 46, del libro de Registro Civil de Nacimientos Nº 2 llevado por el Registro Principal del Estado Bolívar del año de 1.954.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto este tribunal hace las siguientes observaciones:
-II-
De la revisión y lectura del escrito presentado en la fecha antes mencionada, el tribunal observa que el solicitante señala que la partida objeto de la rectificación pertenece a la Primera Autoridad del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Ahora bien, por cuanto el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el ultimo aparte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. De igual manera el articulo 501 del Código Civil señala que: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”. En ese sentido este tribunal se considera incompetente por el territorio para conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, ya que el registro donde se encuentra la partida a rectificar está ubicado en los libros de Registro Civil Nacimientos del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. En consecuencia este tribunal declina su competencia en un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Y así se decide.-
-III-
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y `por autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para conocer la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoada por el ciudadano BISMAR ALEXANDER FRANCECHI VELÁZQUEZ, antes identificado, a el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro junto con oficio.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE,
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la independencia y 149º de la federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
DIANA MENDEZ MORELO
En la misma fecha, siendo las 8:50 a.m., previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
Exp:35.130
AEG/DMM/Katiusca.
Sentencia Nº DECIMO-08-0306.-
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