REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nro. 30195
SENTENCIA Nº: DECIMO-08-0317.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO PROISAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03/07/1986, bajo el Nº 26, Tomo 6-A Primero.
APODERADOS ACTORES: ISRAEL HERRERA LURES, RODOLFO GODOY PEÑA, JUAN CARLOS GODOY PEÑA, GABRIELA ARISTIMUÑO QUINTERO y MARCO USECHE DUQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.449, 78.962, 31.822, 91.585 y 45.724, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES TERAN, MENDOZA Y ASOCIADOS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25/09/1992, bajo el Nº 69, Tomo 138-A Pro.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ZORAIDA ESCALANTE DE PAZ y LEDA TORRES RONDON, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.334 y 105.361, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

I
NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO PROISAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03/07/1986, bajo el Nº 26, Tomo 6-A Primero, contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES TERAN, MENDOZA Y ASOCIADOS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25/09/1992, bajo el Nº 69, Tomo 138-A Pro, cuyo conocimiento correspondió a éste Juzgado, en virtud de la distribución que el hiciera el Juzgado Distribuidor de Turno (Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial).
En fecha 28 de abril de 2004, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su presidente, ciudadano Jairo Cipriano Henríquez Grillet, titular de la cédula de identidad Nº 6.902.425; para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación.
En fecha 19 de mayo de 2004, se ordenó y abrió cuaderno separado de medidas, en cuyas actas se decretó medida preventiva de secuestro, librándose oficio Nº 936 y despacho al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su practica.
En fecha 30 de junio de 2004, se recibieron por ante la secretaría de éste Juzgado, las resultas de la practica de la medida de secuestro decretada, por parte del Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de ésta misma Circunscripción Judicial, de cuya acta levantada en fecha 22 de junio de 2004, se evidencia que el ciudadano Jairo Cipriano Henríquez Grillet, titular de la cédula de identidad Nº 6.902.425, se hizo presente en dicha practica, quedando citado en nombre de la empresa demandada. Tales actuaciones fueron agregadas al cuaderno de medidas del presente expediente por auto de fecha 06 de julio de 2004.
En fecha 06 de julio de 2004, el ciudadano Jairo Cipriano Henríquez Grillet, actuando en carácter de Presidente de la sociedad mercantil Representaciones Terán, Mendoza y Asociados, S.R.L., debidamente asistido por la abogada Zoraida Escalante, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 9.334, y consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez o competencia de éste; y la cuestión previa contenida en el ordinal sexto de la misma norma adjetiva civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido en el libelo de la demanda lo establecido en el ordinal segundo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, propuso reconvención contra la parte actora.
En fecha 12 de julio de 2004, fue consignado por la parte demandada, nuevo escrito de contestación de la demanda, en los mismos términos anteriormente expuestos.
Habiendo sido admitida la reconvención propuesta y haberse ordenado la notificación de las partes a los fines de la contestación de dicha reconvención; por auto de fecha 21 de septiembre de 2004, se ordeno la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en el escrito de contestación de la demanda, por la parte demandada.
En fecha 01 de febrero de 2005, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, referida a la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia del mismo.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2005, la Juez Suplente Especial, Dra. Ana Elisa González, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando su prosecución en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2006, se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, ordenándose el emplazamiento de la parte actora, reconvenida, sociedad mercantil Estacionamiento Proisan C.A., para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes, que al efecto se ordenó realizar, a los fines de la contestación a la reconvención propuesta. En ésta misma fecha, se dictó auto en el cuaderno de medidas, en el cual se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir de la notificación de las partes, a los fines de comprobar que varios objetos señalados por la parte demandada se encontraban en el interior del inmueble objeto de la medida de secuestro practicada, todo conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose notificada la parte demandada y ante la imposibilidad de notificar a la parte actora, por auto de fecha 18 de abril de 2006 se ordenó su notificación mediante carteles, cuya publicación constó en autos en fecha 28 de abril de 2006.
En fecha 25 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 02 de junio de 2006.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, quien aquí decide, pasa a conocer las pretensiones y alegatos de las partes en los siguientes términos:

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:

Expreso la representación legal de la parte actora, que su representada es titular de un contrato de concesión con la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 11/09/1986, bajo el Nº 1, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, para la construcción y explotación de los ramos de estacionamiento de vehículos y locales comerciales en el subsuelo de las áreas de dominio público del Estacionamiento La Trinidad, ubicado en la calle La Trinidad, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda.
Que en fecha 18 de septiembre de 1995, su representada suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Representaciones Terán, Mendoza y Asociados, S.R.L, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, cuyo objeto lo constituyó un local identificado con el Nº 17-A, con un área de veintiocho metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (28,70 mts2), ubicado en el señalado Estacionamiento La Trinidad, pactándose como canon de arrendamiento la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 43.000,oo) mensuales en dinero efectivo y de curso legal, el cual sería incrementado anualmente de conformidad con los índices inflacionarios general publicados por el Banco Central de Venezuela para el año inmediatamente anterior, tomando en cuenta los últimos doce (12) índices mensuales publicados por el señalado organismo, en el momento de realizar el ajuste del pago mensual.
Que desde el mes de mayo de 2001, hasta la fecha de interposición de la demanda, la arrendataria dejó de cancelar las pensiones de arrendamiento, siendo imposible lograr el pago de las mismas, razones por las cuales procede a demandar a la sociedad mercantil Representaciones Terán, Mendoza y Asociados, S.R.L., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: Primero: en la resolución del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble, libre de personas y bienes; Segundo: En pagar la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Setenta y Un Mil Seiscientos Setenta y Tres Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 9.671.673,21), por concepto de daños y perjuicios por el uso del local comercial, equivalentes a los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2001, hasta la fecha de interposición de la demanda, que incluye el capital mas los intereses moratorios y compensatorios generados; Tercero: En el pago de las costas y costos que se causen en el presente juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal, incluidos los honorarios profesionales de abogados; Cuarto: la corrección monetaria (indexación) de las cantidades demandadas mediante experticia complementaria a efectos de ajustar el valor de las cantidades que demandamos, en función al Índice de Precio al Consumidor (I.P.C) del Área Metropolitana de Caracas.
Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.592, 1.601 y 1.616, todos del Código Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Adicionalmente, solicitó medida secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, sobre el local objeto del contrato cuya resolución solicitó.



Alegatos de la Parte Demandada:

El apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad antes señalada, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez o competencia de éste; señalando que la cuantía de la demanda es exagerada, pues las pensiones insolutas suman un total de 36, siendo el canon de arrendamiento la cantidad de cuarenta y tres bolívares (Bs. 43.000,oo), lo que equivale a la cantidad de Un Millón Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 1.548.000,oo), cantidad ésta que si se le suma el interes calculado al 3% mensual, suma la cantidad de Un Millón Seiscientos Tres Mil Setecientos Veintiocho (Bs. 1.603.728), siendo el Tribunal competente por la cuantía el Tribunal de Municipio. La cual ya fue decidida en la presente causa en fecha 01 de Febrero de 2.005.-
Opuso también la cuestión previa contenida en el ordinal sexto de la misma norma adjetiva civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido en el libelo de la demanda lo establecido en el ordinal segundo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que no se señala en el libelo de la demanda, el nombre, apellido y domicilio de la persona natural representante de la demandada.
Contestó al fondo de la demanda impugnando el instrumento poder otorgado a los abogados Rodolfo Godoy Peña y Juan Carlos Godoy Peña, por el Estacionamiento Proinsa, C.A., ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 17/03/2003, bajo el Nº 50, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones, llevados por ésa Notaria, consignado junto con el libelo de la demanda, por tratarse de una copia simple de instrumento público que no recibe en su cuerpo la suscripción en húmedo o el signo de autenticidad impuesta por los autores en el documento a reproducirse, pudiendo omitir hechos que aparecen en el original.
Que el contrato de arrendamiento suscrito con el Estacionamiento Proinsa, C.A., establecía la obligación del arrendador de entregar la documentación necesaria inherente al local número 17-A, para tramitar los correspondientes permisos y obtener por sus propios medios y a su nombre, la conformidad de uso, patente de industria y comercio, así como cualquier otro permiso requerido por las autoridades o las leyes, para la instalación de un comercio de venta de armamento.
Que en fecha 14 de enero de 1999, mediante oficio Nº 156 emitida por la Alcaldía de Baruta, se le señaló que el inmueble no se encontraba conforme a los planos aprobados por la Gerencia de Ingeniería Municipal de esa Alcaldía, por lo que no podía otorgársele la Licencia de Industria y Comercio requerida, por lo que procedió a ejercer Recurso de Reconsideración, el cual fue declarado sin lugar en fecha 2 de marzo de 1999, mediante Resolución Nº 12, ordenándose a la Gerencia de Fiscalización iniciar procedimiento administrativo de clausura del establecimiento donde funciona la empresa Representaciones Terán, Mendoza y Asociados, S.R.L., por ejercer actividades comerciales sin haber obtenido Licencia de Industria y Comercio, contra cuya decisión interpuso Recurso Jerárquico el cual fue declarado sin lugar, existiendo así, una excepción non adimpleti contratus, establecida en el artículo 1.186 del Código Civil, y en consecuencia no se le puede exigir el cumplimiento de su obligación si la arrendadora no cumplió la obligación de entregarle los documentos necesarios para poder obtener la patente de industria y comercio y dedicarse así ala actividad comercial. Que no proporcionó los planos del inmueble con sus correspondientes modificaciones estructurales que fueron realizadas antes de suscribir el contrato de arrendamiento.
Reconvino a la parte actora, por indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento del arrendador de la cláusula octava del contrato de arrendamiento objeto del litigio, señalando que durante 9 años trato de que el arrendador le entregara la documentación necesaria inherente al local 17-A, a los fines de tramitar los permisos correspondientes, siéndole imposible, situación ésta que le causó daños y perjuicios de la manera siguiente: en la venta de artículos de caza y pesca y afines, ingresos mensuales hasta por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) y en consecuencia, al haber transcurrido 108 meses de la suscripción del contrato los daños y perjuicios suman la cantidad de Un Mil Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 1.080.000.000,oo).


III
MOTIVA

PUNTO PREVIO

Analizadas como han sido las actas procesales que integran la presente causa, quien sentencia observa que, admitida la reconvención propuesta por la parte demandada, se ordenó la notificación de las partes para que en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes. Verificada la notificación de la parte demandada reconviniente, y ante la imposibilidad de lograr la notificación de la parte actora reconvenida, en la persona de sus apoderados judiciales, se ordenó la notificación mediante carteles, cuya publicación fue consignada por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2006.
Así pues, en fecha 25 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte demandada reconviniente consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 2 de junio de 2006.
En fecha 8 de octubre de 2007, la abogada Zoraida Escalante de Paz, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, solicitó sentencia en la presente causa.
Ahora bien, quien sentencia considera que el proceso es un conjunto de actividades ordenadas por la ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, también definida como una relación jurídica que vincula a los sujetos que intervienen en él y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para alcanzar la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su naturaleza jurídica, todas las leyes procesales son de derecho público, porque son aplicadas por un órgano del Estado, que es el poder jurisdiccional; disciplinan funciones del Estado y sólo el Estado puede aplicarlas. Consecuencia de lo antes expuesto, podemos afirmar que siendo públicas, no pueden renunciarse por convenio de los particulares.
Cuando se constata la ocurrencia de infracciones de leyes de orden público, el juez puede aún de oficio, declarar la nulidad, y no se acepta la subsanación del vicio ni siquiera cuando las partes estuvieren de acuerdo en ello. Es por ello, que el orden público en el ámbito del Derecho Procesal, se ha concebido como aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos intersubjetivos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza, que con ocasión del proceso, no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo. Aún más, el orden público en el proceso, se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales.
Conforme lo dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de imprenta con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad; también podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 ejusdem, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio, de cuya practica deberá dejar constancia en el expediente el Secretario del Tribunal. De la norma antes señalada se deduce que la notificación de algún acto procesal, como acto tendiente a garantizar el derecho a la defensa de las partes, puede verificarse mediante publicación de un cartel en la prensa de la localidad de la parte, y de cuya practica debe dejar constancia el secretario del Tribunal, a los fines de que comiencen a correr los lapsos o términos subsiguientes.
Así la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 1.990, con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, estableció lo siguiente:
“…De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal….”. Para la Sala, esta obligación del Secretario es un requisito esencial a la validez del acto, no sólo por la importancia de conocer las actuaciones practicadas en relación a la notificación de las partes, sino que como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso supone conocimiento por los litigantes: “quod in actis, est in mundo…”. (Sic.)

De lo anteriormente establecido por el Máximo Tribunal de Justicia, infieres esta sentenciadora que este requisito de la constancia que debe dejar el Secretario de las actuaciones realizadas con motivo de la notificación/citación, no puede relajarse so pena de acarrear la nulidad del acto, por considerarse un formalismo necesario para la validez del mismo.
Ahora bien, en el presente caso se ordenó notificar a la parte actora reconvenida del auto de admisión de la reconvención, a los fines de la contestación de la misma, mediante cartel en prensa, por cuanto el Alguacil encargado de practicar la notificación personal manifestó no haber encontrado a las personas requeridas en la dirección señalada en el libelo de demanda. Posteriormente la parte demandada consigna un ejemplar del periódico contentivo de la publicación de la señalada notificación.
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, el entonces Secretario del Tribunal, omitió dejar constancia expresa de haberse cumplido los extremos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordena dicha norma.
Siendo así, de conformidad con los preceptos establecidos en nuestra Constitución, el juez y el proceso son elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil según el cual el juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 de la ley de formas, que le impone al juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la justicia. En consecuencia, el juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, y ante lo trascendente que resulta para el proceso, no solamente la correcta realización de los actos procesales, sino también, la necesaria relación que debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular, es por lo este tribunal, habiendo detectado violaciones graves que lesionan el orden público que reviste todo proceso, a los fines de sanear el proceso de todos los írritos en él ocurridos, con apego a la legalidad, considera que lo más ajustado a derecho, tratándose la notificación, de un acto por el cual se hace saber a las partes, la realización de un acto procesal, lo cual constituye un imperativo legal, es declarar de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 206 y 212 ejusdem, la Reposición de la Causa al estado de que sea notificado mediante cartel la parte actora del auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2.006, que admitió la Reconvención propuesta y fijó el Segundo (2º) días de despacho siguiente a dicha notificación, para dar contestación a la misma; y que quien ejerce funciones secretariales en éste Tribunal, deje constancia de haberse cumplido los extremos exigidos en el mencionado artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, salvaguardando de esta manera el derecho a la defensa de los justiciables y la garantía constitucional del debido proceso. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de sea notificado mediante cartel la parte actora del auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2.006, que admitió la Reconvención propuesta y fijó el Segundo (2º) días de despacho siguiente a dicha notificación, para dar contestación a la misma; y que quien ejerce funciones secretariales en éste Tribunal, deje constancia de haberse cumplido los extremos exigidos en el mencionado artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara la Nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la diligencia de fecha 28 de abril de 2006.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas en cuanto a la presente decisión.
CUARTO: Déjese copia de la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Conforme lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo.
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,


ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA


DIANA MENDEZ MORELO.


En la misma fecha, siendo las nueve y cinco de la mañana (9:05 a.m.) se registró y publicó la sentencia que antecede.-

LA SECRETARIA





Exp. Nro. 30195
SENTENCIA Nº DECIMO-08-0317.-
AEG/DMM/Susana.-