REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008).-
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 33295
SENTENCIA N°: DECIMO-08-0314.-
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO SILVA ROMERO y DULCE VICTORIA RIOS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 1.079.306 y 4.361.056, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, GUSTAVO RAFAEL VILLANUEVA GONZALEZ, EDMUNDO PEREZ ARTEAGA, CARLOS RAMÍREZ LOPEZ y CARLOS RAMÍREZ TREJO, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 82.551, 77.014, 17.589, 8.968 y 76.068, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ANIBAL ADOLFREDO NUÑEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.999.810.-
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: YAHIL GARCIA DUQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.952.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (MEDIDA CAUTELAR).-
-I-
Corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento en relación al requerimiento de Medida Cautelar formulado por la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 21 de Abril de 2.008, en el cual solicita a este Tribunal el decreto de una Medida de Secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, relativo a la procedencia de tal Cautelar cuando los bienes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios, alegando que el demandado de auto arrebató el bien objeto de herencia a sus herederos, la cual está constituido por una casa y la parcela de terreno ubicada en la Urbanización Nueva Caracas, Calle Méjico, Parroquia Sucre de Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, cuyas medidas son: El terreno sobre el cual está construida la casa mide 5,6 mts lineales de frente, por 20,0 mts lineales de fondo; cuyos linderos son: NORTE: Con la casa que es o fue del señor José Miguel Ventura Olive. SUR: Con casa que es o fue de la señora Torres. ESTE: A que es su frente con la calle Méjico, OESTE: Con terrenos que son o fueron del señor Julio V. Samos.
De seguidas, pasa esta Instancia a realizar un análisis sobre la norma rectora en materia de Medidas Preventivas y su procedencia, y en torno a ello, los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
ART. 585.—Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
ART. 588.—En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
PARÁGRAFO TERCERO.—El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
ART. 599.—Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
Las medidas cautelares tienen por fin la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentó criterio mediante sentencia de fecha 16 de Enero de 1.997, al establecer:
“…Así concebidas, observamos que el fin que persigue el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses. (Art. 68 de la Constitución). La tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris)…” (Sic.)
Considera quien sentencia que no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar del Código derogado. Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares, el riesgo radica en la infructuosidad del fallo.
En tanto que la norma contenida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, también transcrita, establece taxativamente los casos en los cuales se da la procedencia de la Medida de Secuestro; por lo que, a juicio de quien sentencia, si la situación de hecho es subsumible a alguno de los ordinales allí establecidos, debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba está comprendida en la misma tipicidad de la causal: “…4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.” La posesión forzosa del demandado del bien perteneciente a la comunidad hereditaria de los accionantes en reivindicación, subsume perfectamente la situación planteada en la causal establecida por el legislador patrio en el artículo 599, ordinal 4º de la Ley Adjetiva Civil, razón por la cual, quien sentencia considera procedente el decreto de la Medida Cautelar de Secuestro peticionada. Así se decide.-
En otro orden de ideas, observa quien sentencia que el representante judicial de la parte accionante solicita como complemente de la Medida secuestro que se designe depositarios del bien objeto de la medida a sus mandantes. En tal sentido, este Tribunal, con la facultad que le confiere el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, según el cual el Juez podrá acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado, acuerda de conformidad con lo solicitado. En consecuencia, a los efectos de la Medida de Secuestro aquí decretada, téngase como depositario a los accionantes de autos, ciudadanos CARLOS ALBERTO SILVA ROMERO y DULCE VICTORIA RIOS CASTILLO, anteriormente identificados. Así se establece.-
Por las razones y consideraciones precedentemente establecidas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: EL SECUESTRO del bien inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno ubicada en la Urbanización Nueva Caracas, Calle Méjico, Parroquia Sucre de Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, cuyas medidas son: El terreno sobre el cual está construida la casa mide 5,6 mts lineales de frente, por 20,0 mts lineales de fondo; cuyos linderos son: NORTE: Con la casa que es o fue del señor José Miguel Ventura Olive. SUR: Con casa que es o fue de la señora Torres. ESTE: A que es su frente con la calle Méjico, OESTE: Con terrenos que son o fueron del señor Julio V. Samos.
SEGUNDO: A los solos efectos de la Medida de Secuestro aquí decretada, téngase como depositario del bien objeto de Medida a los accionantes de autos, ciudadanos CARLOS ALBERTO SILVA ROMERO y DULCE VICTORIA RIOS CASTILLO, anteriormente identificados.
TERCERO: Para la ejecución de la medida en cuestión, se comisiona amplia y suficientemente a un Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que corresponda por Distribución; a tal efecto se ordena librar la respectiva comisión. Remítase con oficio.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa González
Abg. Diana Méndez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 8:30 a.m., previo anuncio de Ley.-
La Secretaria
AEG/DM/scm
Sentencia Nº DECIMO-08-0314
Exp. 33.295.-
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