REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 15.183.448.-
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ANGEL MARTINEZ LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 170, C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Sgdo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 39, Tomo 133-A-Sgdo.-
APODERADO: ALEJANDRO ARREAZA CALCAÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.121.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: EJECUCION DE HIPOTECA, Constituida sobre el inmueble que se identifica a continuación:

“Un lote de terreno y las construcciones encima efectuadas o existentes, ubicado en la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del anterior Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguido con el lote o parcela con el número y letra doce A (12-A)… comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, con la parcela (12-B) en una línea quebrada que mide cuarenta y cuatro metros con cuarenta y dos centímetros (44,42 mts), compuesta por diez (10) segmentos cuyas longitudes partiendo del OESTE respectivamente, son las siguientes: primer segmento, seis metros con setenta centímetros (6,70 mts). Segundo segmento, seis metros con cuarenta y nueve centímetros (6,49). Tercer segmento, cinco metros con sesenta y cuatro centímetros (5,64 mts). Cuarto segmento, tres metros con cuarenta centímetros (3,40 mts). Quinto segmento, dos metros con cuarenta y cinco centímetros (2,45 mts). Sexto segmento, dos metros con setenta y cinco centímetros (2,75 mts). Séptimo segmento, dos metros con treinta y ocho centímetros (2,38 mts). Octavo segmento, seis metros con cuarenta y cinco centímetros (6,45 mts). Noveno segmento, un metro con veinte centímetros (1,20 mts). Décimo segmento, seis metros con noventa y seis centímetros (6,96 mts). SUR, con parcela número trece (Nº 13) en treinta metros con setenta y dos centímetros (30,72 mts). ESTE, con la Avenida Sexta (Av. 6ª) en veintinueve metros con cincuenta y tres centímetros (29,53 mts), su frente. OESTE, con la parcela número diez (Nº10) en once metros con cuarenta centímetros (11,40 mts). La parcela antes identificada tiene una superficie de quinientos treinta y nueve metros cuadrados (539,00 M2)…”.-


El Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, declaró Con Lugar la demanda mediante fallo pronunciado en fecha 11 de agosto de 2006.-
Contra esa decisión fue interpuesto recurso de apelación, oido en ambos efectos.-
Correspondió conocer en Alzada mediante el procedimiento de distribución vigente, a este Tribunal.-
Ahora bien, pendiente la decisión de Alzada, mediante diligencia 14 de febrero de 2008, el apoderado actor hizo el siguiente planteamiento de carácter incidental:

“En tiempo oportuno se solicitó al a quo de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria de la sentencia de conformidad a diligencia de fecha (18) de septiembre de 2006; es de hacer notar que se ratificaron en diversas diligencias de fecha (25) de octubre de 2006, (14) de noviembre de 2006, (27) de noviembre de 2006, (06) de diciembre de 2006, (13) de diciembre de 2006, (11) de enero de 2007, (17) de enero de 2007, (23) de enero de 2007, (05) de febrero de 2007, (27) de febrero de 2007, (07) de marzo de 2007, (19) de marzo de 2007, (09) de mayo de 2007, (30) de mayo de 2007, (15) de junio de 2007; el aquo dicta un auto de fecha (18) de junio de 2007, por medio del cual manifiesta claramente que una vez notificado la parte demandada se pronunciará con respecto a la solicitud de aclaratoria de la sentencia; es de hacer notar que el a quo jamás se pronunció, una vez notificado la parte demandada, y ésta última estampó diligencia ejerciendo el recurso de apelación, el a quo antes de oir la apelación debió dar cumplimiento a su propio auto de fecha (18) de junio de 2007, en tal virtud, y de conformidad con el artículo 49 de la Constitución, se restablezca la situación jurídica infringida, y se remita el expediente al a quo a los fines de su respectivo pronunciamiento oportuno…”.-

Para decidir al respecto el Tribunal observa:
Examinado el expediente de la causa este Tribunal ha constatado que efectivamente la parte actora solicitó aclaratoria de la sentencia dictada en el proceso mediante diligencia de 18 de septiembre de 2006 y posteriormente ratificó esa solicitud mediante diversas diligencias en las siguientes fechas:

- 25) de octubre de 2006
- (14) de noviembre de 2006
- (27) de noviembre de 2006
- (06) de diciembre de 2006
- (13) de diciembre de 2006
- (11) de enero de 2007
- (17) de enero de 2007
- (23) de enero de 2007
- (05) de febrero de 2007
- (27) de febrero de 2007
- (07) de marzo de 2007
- (19) de marzo de 2007
- (09) de mayo de 2007
- (30) de mayo de 2007
- (15) de junio de 2007.-

El Tribunal que conoció de la causa en primera instancia dictó un auto en fecha 18 de junio de 2007 en el cual declaró:

“… Es necesario que la parte demandada en el presente juicio sociedad mercantil INVERSIONES 170, C.A, sea notificada de la sentencia de fecha once (11) de agosto de dos mil seis (2006), a fin de que eventualmente pueda ejercer su derecho a solicitar aclaratoria del mencionado fallo, y de ser el caso, producirse una sola aclaratoria de la providencia requerida.
Por lo que sería improcedente realizar el pronunciamiento sobre dicha aclaratoria, hasta que no sea verificada en autos la constancia de notificación de la sociedad mercantil INVERSIONES 170, C.A. ASI SE DECIDE…”.-

Con posterioridad a ese auto se efectuó la notificación de la parte demandada en el proceso, pero tan pronto como esa actuación se realizó, mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2007, interpuso recurso de apelación.-
El Tribunal que conoció de la causa en primera instancia admitió el recurso en ambos efectos mediante auto de 03 de agosto de 2007, sin pronunciarse sobre la aclaratoria o ampliación que había sido solicitada en el proceso.-
Ahora bien, la facultad de pedir aclaratoria o ampliación del fallo definitivo está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece:

“Art. 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.-

Ahora bien, esa norma debe ser concordada con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, por cuanto que en el ordinal 4º de esa disposición constitucional se establece:
“4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada… con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley…”.-

Una de esas garantías establecidas en la Constitución y más concretamente en la Ley, es precisamente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece el derecho de las partes de solicitar aclaratoria o ampliación del fallo.-
A juicio de este Tribunal la aclaratoria o ampliación fue solicitada en este caso oportunamente, es decir, al haberse propuesto después de dictado el fallo definitivo, no cabe la menor duda de que fue propuesta tempestivamente.-
Pero no solo eso sino que con posterioridad ha sido ratificada reiteradamente.-
Es más, el Tribunal de la causa no se ha negado a pronunciarse al respecto, por el contrario, mediante auto expreso ha declarado que debe producirse la aclaratoria o ampliación con posterioridad a la notificación de la contraparte en juicio, a fin de que si esta lo estima prudente y oportuno solicite también la aclaratoria para pronunciarse respecto de todas las dudas que puedan plantearse respecto del fallo, mediante un solo pronunciamiento.-
Por razones que no aparecen de las actas del expediente, el Tribunal de la causa posteriormente no efectuó la aclaratoria o ampliación.-
Pues bien, interpretado este derecho a solicitar la aclaratoria o ampliación, como una de esas garantías previstas en la legislación a la cual tiene derecho el ciudadano como parte integrante del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República, no cabe la menor duda que es aplicable a esta materia lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma según la cual:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”.-

Por lo tanto, este Tribunal considera que lo prudente en la situación bajo examen es devolver este expediente al Tribunal que conoció de la causa en primer grado de jurisdicción para que proceda a efectuar la aclaratoria o ampliación que ha sido solicitada.-
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su conocido Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Editorial Arte, Caracas 1992, tomo II, página 325 expresa:

“… La aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, PORQUE ESTA Y SU ACLARATORIA CONSTITUYEN UN SOLO ACTO INDIVISIBLE, CUYA UNIDAD MAL PODRIA ROMPERSE DESPUES PARA CONSIDERAR AISLADAMENTE LA SENTENCIA SIN LA ACLARATORIA. Después de la aclaratoria (declaración interpretativa) la sentencia (declaración interpretada) no existe mas formalmente como antes –dice Carnelutti- ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma…”.-

En otras palabras, de conformidad con esta concepción doctrinaria, que por lo demás no es de este Autor puesto que cita en su apoyo tanto a la jurisprudencia del Más Alto Tribunal de la República como al Maestro Carnelutti, la aclaratoria o ampliación forma parte integrante del fallo definitivo del proceso.-
Por ese motivo, después de pronunciada la aclaratoria correspondiente, debe dejarse transcurrir el lapso para interposición del recurso ordinario de apelación contra el fallo definitivo.-
En todo caso, se considera este Tribunal en el deber de dejar claramente establecido que el recurso de apelación ya interpuesto de conformidad con jurisprudencia del Más Alto Tribunal de la República debe considerarse oportuno, es decir, válidamente interpuesto, porque de conformidad con la jurisprudencia del Más Alto Tribunal de la República, toda apelación que haya sido interpuesta con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva debe considerarse oportunamente interpuesta.-
Tan pronto como la aclaratoria haya sido realizada, DEBERÁ REMITIRSE NUEVAMENTE EL EXPEDIENTE DE LA CAUSA A ESTE TRIBUNAL para decidir el recurso de apelación pendiente y eventualmente el que interponga la parte que solicitó la aclaratoria o ampliación si considera oportuno recurrir del fallo en virtud de los términos en los cuales esta sea efectuada.-
ASI LO DECIDE este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008).- Años: 198º y 149º.-
EL JUEZ,

CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

NELLY JUSTO


En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m, previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

NELLY JUSTO


CDA/NJ/eneida
EXP. Nº 8085