REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil ocho
197º y 149º
Asunto No.: AP31-V-2007-002211
PARTE ACTORA: ANTONIO GARCÍA DE LEÓN
APODERADA JUDICIAL: INGRID BORREGO
PARTE DEMANDADA: OTTO DUARTE CALVETTE
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ALBERTO DUGARTE, FÉLIX BEAUJON WULFF y HÉCTOR RODRÍGUEZ TERRAZAS
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por Desalojo, interpuesta por la abogada Ingrid Borrego León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.638, actuando como apoderada judicial del ciudadano ANTONIO GARCÍA DE LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.515.911, contra el ciudadano OTTO DUARTE CALVETTE, venezolano, mayor de edad, de estte domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.519.968, admitida el 5 de noviembre de 2007.
Una vez citado el demandado, el día 27-2-2008, oportunidad prevista para contestar la demanda, compareció el abogado FÉLIX ENRIQUE BEAUJON WULF, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.744, y consignó en el expediente el documento original del poder que le fue conferido a él y a otros abogados, para que conjunta o separadamente representasen en sede judicial al demandado. En la misma oportunidad, el referido abogado presentó escrito de contestación a la demanda, en el que también promovió cuestiones previas.
El día 5 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada presentó un escrito de contestación de cuestiones previas y otro de promoción de pruebas, en el que ratificó entre otras, la prueba documental que contiene la cesión de derechos efectuada por INVERSIONES IMPERIO DEL SOL, C.A., sobre el contrato de arrendamiento, que había sido consignado a los autos, y promovió la testimonial del ciudadano Domingo García de León, en su carácter de Presidente de dicha empresa, para que ratificase el documento de cesión.
Las pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 6 de marzo de 2006 y se fijó el tercer día de despacho siguiente, a las (11:30 a.m.), para la evacuación de la prueba testimonial antes referida, de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Al ser anunciado dicho acto, solamente estaba presente el abogado Félix Beaujon Wulff, apoderado judicial de la parte demandada.
El 12 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas documentales, admitidas mediante auto dictado ese mismo día.
El 13 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó nueva oportunidad para que se realizase el acto de ratificación de documento y solicitó que se prorrogase el lapso probatorio.
El día 14 de marzo de 2008, el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de conformidad a lo establecido en los artículos 202 y 401 del Código de Procedimiento Civil, acordó prorrogar el lapso de pruebas, sólo a los fines de evacuar la prueba solicitada, por tres (3) días de despacho, y fijó el tercer día de despacho siguiente, a las (11:00) a.m., para que tuviese lugar el acto de ratificación de documento por parte del ciudadano Domingo García de León, en su carácter de Presidente de Inversiones Imperio del Sol, C.A.
El 24 de marzo de 2008, tuvo lugar el acto de ratificación de documento previamente fijado. Al día siguiente, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto dictado el día 14 de marzo de 2008, oido en un solo efecto por este Juzgado, previo abocamiento de la Juez Titular, por efecto de la inhibición presentada el 8 de abril, por la Juez del Juzgado Undécimo de Municipio.
El 25 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, tachó al testigo presentado, por haber manifestado tener interés en las resultas del juicio.
Vencidos los trámites de sustanciación de la causa, corresponde a este órgano jurisdiccional dictar la sentencia definitiva. Sin embargo, de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se decidirán antes las cuestiones previas promovida por el demandado.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS.-
El apoderado judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que no se cumplió con lo ordenado en el ordinal 6 del artículo 340 eiusdem, que ordena presentar conjuntamente con el libelo de demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión. Que correspondía a la parte actora promover junto con el libelo de demanda el documento que acredita la propiedad del inmueble a la sociedad mercantil IMPERIOS DEL SOL, C.A., de acuerdo con lo enunciado en el libelo. Señaló que dicho documento resulta relevante a los fines de verificar la propiedad del inmueble y la capacidad del cedente de ceder los derechos de arrendamiento del contrato de marras.
La apoderada judicial del demandante, ciudadano ANTONIO GARCÍA DE LEÓN, afirmó en el libelo que éste era cesionario-arrendador de un inmueble constituido por el apartamento distinguido como “10”, ubicado en la segunda planta del Edificio Dux, Avenida Principal La Carlota, Urbanización La Carlota, Municipio Sucre del Estado Miranda, ocupado como arrendatario a tiempo indeterminado, el ciudadano OTTO DUARTE CALVETTE, en base al contrato de arrendamiento suscrito el 17 de marzo de 1972 con el ciudadano JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ.
Que posteriormente, todo el Edificio Dux, fue adquirido en propiedad por el ciudadano DOMINGO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.674.104, a través de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 30-9-1987, bajo el No. 38, Tomo 15, Protocolo 1ro., quien pasó a ser el cesionario-arrendador.
Que luego dicho ciudadano aportó el edificio a INVERSIONES IMPERIO DEL SOL, C.A., mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 19 de julio de 1988, bajo el No. 26, Tomo 1, Protocolo 3ro., según se desprende de documento que cursa al expediente de consignaciones, acompañado al libelo marcado con la letra “B”. Y que dicha compañía procedió a ceder los derechos que le correspondían sobre el contrato de arrendamiento del apartamento No. 10 del Edificio Dux, al demandante, ciudadano ANTONIO GARCÍA DE LEÓN.
Posteriormente, en su escrito de contestación de cuestiones previas, señaló que el documento que acredita la propiedad de Inversiones Imperio del Sol, C.A., riela a los folios 109, 110 y 111 del expediente, y que a su vez forma parte de las copias certificadas aportadas como instrumento fundamental de la demanda, libradas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El Tribunal observa que el documento que acredita la propiedad del inmueble señalado en el libelo, no es el instrumento fundamental en el presente proceso, pues no es de él que deriva directamente la pretensión de desalojo interpuesta. Lo que se discute en el proceso es derivado de la relación arrendaticia que según la parte actora, le vincula con el demandado sobre el inmueble referido.
En todo caso, el carácter que se abroga el demandante para interponer la presente demanda, como cesionario-arrendador, tiene que ver con la cualidad o interés procesal, hecho éste no relacionado con la cuestión previa promovida, la cual se declara improcedente.
No obstante lo anterior, visto que lo señalado por la parte demandada es que no se acompañó dicho documento de propiedad y por ende cuestiona la capacidad de la empresa Inversiones Imperio del Sol, C.A. de ceder los derechos derivados del contrato de arrendamiento, por el principio de exhaustividad, y de acuerdo a lo afirmado por la parte actora, el Tribunal constata que dicho documento de propiedad sí se encuentra consignado en el expediente. En la nota de certificación que acompaña al legajo las copias ordenadas por el Juez del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la Secretaria declaró que en el expediente No. 98003689 cursa en copia simple el documento alegado y que en las copias certificadas expedidas corresponde a los folios (98 al 100) (en este expediente folios 109 al 111). Si bien en base a dicha declaración, este Tribunal no puede tener dicho recaudo como copia certificada de su original; al tratarse de un documento con efectos erga omnes, este Tribunal lo valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha copia simple no fue impugnada por la parte contraria, teniéndosele como fidedigna. Así, se evidencia que mediante documento protocolizado el día 19 de julio de 1988, ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, registrado bajo el No. 26, Tomo 1°, Protocolo 3ro., el ciudadano Domingo García León, aportó un inmueble de su propiedad, a Inversiones Imperio del Sol, C.A., constituido por un Edificio con tres plantas y la parcela de terreno en donde está edificado, situado en la jurisdicción del Municipio Manuel Díaz Rodríguez, (Municipio Leoncio Martínez), Distrito Sucre del Estado Miranda, en la Urbanización La Carlota; por lo cual se presume que se trata del mismo Edificio Dux indicado en el libelo, en el cual se encuentra el apartamento No. 10, ubicado en la segunda planta; y así se establece.
También promovió el demandado la misma cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, fundamentado en que no se cumplió con el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no señalarse en el libelo el domicilio del demandante.
Al respecto, el Tribunal constata que efectivamente el libelo adolece de dicha mención. Sin embargo, en el escrito de contestación de las cuestiones previas, la parte actora subsanó dicha omisión, señalando como domicilio del demandante, ciudadano ANTONIO GARCÍA DE LEÓN, el siguiente: Marrón a Cují, Edificio San Gotardo, piso 1, oficina No. 2, Parroquia Catedral, Caracas. La parte demandada no cuestionó dicha subsanación, por lo que este Tribunal tiene debidamente subsanada la cuestión previa promovida, y el señalado antes, como el domicilio del demandante. Así se decide.
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA.-
La apoderada judicial del ciudadano ANTONIO GARCÍA LEÓN, parte accionante, afirmó que éste es cesionario arrendador del inmueble antes identificado, arrendado al ciudadano OTTO DUARTE CALVETTE, según contrato de arrendamiento celebrado entre éste y el ciudadano JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ, como arrendador, él 17 de marzo de 1972.
Que en el año 1994 la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento (hoy Ministerio de Infraestructura) fijó el canon máximo mensual de los apartamentos del Edificio Dux, a través de Resuelto Administrativo de fecha 11 de octubre de 1994, No. 2701, expediente No. 29.979, fijando para el apartamento No. 10, la cantidad mensual de (Bs. 5.590,00), declarada dicha Resolución definitivamente firme el 15 de julio de 1997.
Que posteriormente la compañía INVERSIONES IMPERIO DEL SOL, C.A., cedió al demandante los derechos que le correspondían sobre el contrato de arrendamiento del apartamento 10; y en base a tal carácter de arrendador interpone la presente demanda.
Afirmó que el 12 de mayo de 1998, el arrendatario comenzó a consignar ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el canon de arrendamiento a nombre de su arrendador originario, ciudadano José María Fernández, en el Expediente No. 98003689.
Que de la copia certificada de dicho expediente, acompañada con el libelo se evidencia que desde el 12 de mayo de 1998 hasta el 3 de enero de 2002, el arrendatario consignó la suma de (Bs. 475,15), cuando estaba en conocimiento de la Resolución referida, que había fijado el canon de arrendamiento mensual en (Bs. 5.590,00), por lo que a su decir, esos pagos no surten el efecto liberatorio pretendido por la parte demandada.
Que también se observa de la copia certificada acompañada, que en el mes de marzo de 2002, el arrendatario comenzó a pagar a nombre de Domingo García León, más no explica el porqué.
Que también se aprecia que el arrendatario ha venido realizando pagos trimestrales desde el 28 de octubre de 2002, cuando procedió a pagar noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003; pago trimestral que realiza desde esa fecha y cada vez que ha comparecido al Tribunal, desnaturalizando el pago mensual que contempla el contrato de arrendamiento. Quiso destacar el demandante a este Tribunal que dichos pagos trimestrales los realiza el arrendatario a través de una única planilla de depósito, por la cantidad de (Bs. 16.770,00).
Que también era importante destacar que al no haber consignado mensualmente como canon de arrendamiento, la suma de (Bs. 5.590,00), constituye un incumplimiento por parte del arrendatario, quien ha venido pagando trimestralmente, lo que a decir de la apoderada judicial del demandante, se traduce en una insolvencia en el cumplimiento de sus obligaciones, incurriendo en una causal para solicitar el desalojo del inmueble.
Fundamentó la demanda en los artículos 1159, 1160, 1264, 1592 y 1595 del Código Civil, y 34, literal a) y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por las razones de hecho y de derecho alegadas, comparece a demandar al ciudadano OTTO DUARTE CALVETTE, para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, al desalojo del apartamento antes identificado, por no haber cumplido con su obligación de pagar las pensiones de arrendamiento comprendidas desde mayo de 1998 hasta septiembre de 2005; y que en consecuencia sea ordenada la entrega del inmueble, completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de conservación en que lo recibió; y al pago de las costas procesales.
Al contestar el fondo de la demanda, el apoderado judicial del demandado, abogado Félix Enrique Beaujon, admitió que su representado suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano José María Fernández, sobre el apartamento No. 10, ubicado en la segunda planta del edificio Dux, situado en la Avenida Principal de La Carlota, Urbanización La Carlota, Municipio Sucre del Estado Miranda; cuyo canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de (Bs. 5.590,00), mediante Resolución No. 2701 de la Dirección de Inquilinato.
Igualmente admitió que su representado ha venido realizando el pago de los cánones de arrendamiento de forma anticipada, desde el 28 de octubre de 2002, cuando consignó los meses de noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003. Al respecto señaló que no es una causal de desalojo el pago anticipado de los cánones de arrendamiento, según la interpretación del artículo 1213 del Código Civil, teniendo el arrendatario la opción de pagar dentro del tiempo previsto o antes del mismo, pues el plazo se fija en su beneficio, aún cuando el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios indica que la consignación por hacerse es la de pensión vencida.
Ahora bien, el carácter de arrendatario ha sido reconocido por la parte demandada, ya que admitió haber suscrito el contrato de arrendamiento según lo planteó el actor en el libelo. En cuanto a la cualidad que se abrogó éste para accionar, tampoco fue discutida como defensa perentoria, por lo cual este Tribunal debe dar por admitida también dicha cualidad de arrendador del ciudadano ANTONIO GARCÍA DE LEÓN, por ser cesionario de los derechos que corresponden sobre el contrato de arrendamiento a la empresa inversiones Imperio del Sol, C.A., en su carácter de propietaria del inmueble arrendado.
En cuanto a los hechos debatidos, como primer punto, la parte actora afirmó que los pagos realizados por el demandado durante el período comprendido desde el mayo de 1998 hasta el 3 de enero de 2002, no surten efectos liberatorios, por cuanto depositaba una cantidad inferior a la fijada por el ente administrativo competente para regular dicho canon de arrendamiento.
De conformidad al artículo 1980 del Código Civil, el apoderado judicial del demandado alegó la prescripción trianual de pagar los atrasos del precio de los cánones de arrendamiento, así como los intereses que tal retraso devengó, y en general de todo cuanto se deba derivado de dicha obligación contractual, y en particular, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde el 30 de mayo de 2004.
La prescripción ha sido definida por el eminente tratadista italiano Francisco Mesineo, en su Manual de Derecho Civil y Comercial, como “el modo o medio con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue y se pierde el derecho por efecto de la falta de ejercicio”. El presupuesto de la prescripción y de su efecto es un comportamiento de inactividad del titular del derecho, que por lo general se debe a negligencia. El ejercicio del derecho debe concebirse como una carga a la que el titular debe someterse si quiere impedir el efecto desfavorable para él de la extinción del derecho mismo.
El artículo 1.952 del Código Civil venezolano establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.” (Subrayado del Tribunal).
La prescripción extintiva no opera de Derecho, por disposición de la Ley o del Juez; sino que debe ser alegada por la parte que quiere prevalerse de ella, tal como lo establece el artículo 1.956 ejusdem.
Ahora bien, la parte actora presentó la demanda el 1° de noviembre de 2007, ante la oficina distribuidora, correspondiendo su conocimiento al Juzgado antes dicho, que la admitió el día 5 del mismo mes y año. El 25 de febrero de 2008, la Secretaria de ese Tribunal dejó constancia en el expediente de haber realizado el acto que complementa la citación del demandado.
Como se indicó antes, en el libelo la parte actora señaló que los pagos realizados desde mayo de 1998 hasta el 3 de enero de 2002, no surten efectos liberatorios hacia el demandado. Y en el petitorio indicó que se reservaba el derecho de reclamar el cobro de las sumas no pagadas.
El artículo 1.980 del Código Civil prescribe lo siguiente: “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”. (Subrayado del Tribunal). Esta norma contempla una de las prescripciones breves previstas en nuestra legislación, por cuanto establece un lapso de prescripción menor de diez años establecido para algunas acciones personales.
Habiendo sido alegada la prescripción contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, y visto las pensiones imputadas como incumplidas y por las cuales se pretende el desalojo, que comprenden retroactivamente más de los tres (3) años referidos, corresponde a esta Juzgadora determinar su procedencia y hasta qué fecha es aplicable la misma en el presente caso.
La prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción. En caso de no haberse citado todavía al demandado, para que dicha demanda interrumpa la prescripción deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente. Dicho registro deberá efectuarse antes de cumplirse el lapso de prescripción.
Como quedó establecido previamente, la parte demandada quedó citada en fecha 25 de febrero de 2008, por lo que considera esta Juzgadora que la prescripción alegada sería procedente hasta el mes de febrero de 2005, toda vez que la segunda posibilidad de interrupción de la prescripción no fue tramitada por la actora antes de la citación de la parte demandada.
En consecuencia, visto que la prescripción produce efectos liberatorios con carácter retroactivo, habiendo sido invocada por la parte accionada, ésta queda liberada no desde el momento en que la alegó, sino desde el momento en que la misma se consumó; sin que valga el alegato de falta de pago invocado por el acreedor, circunstancia que no destruye la prescripción breve, por lo que es innecesario analizar si hubo falta de pago o no.
En base a tales consideraciones, la parte actora no tiene poder jurídico de hacer cumplir al demandado la obligación de pago de los cánones de arrendamiento anteriores al mes de febrero del año 2005, por lo que se considera extinguida la acción tendiente a demandar el desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de mayo de 1998 hasta el mes de febrero de 2005, por haberse verificado la prescripción de dicha acción; y así se declara; y en consecuencia, nada tiene que reclamar la parte actora por efecto de la diferencia de lo pagado por el arrendatario y el monto fijado por el ente administrativo, durante el período señalado.
Ahora bien, como segundo punto, la parte actora afirmó que a partir del 28 de octubre de 2002, el demandado ha venido pagando trimestralmente, desnaturalizando el pago mensual que contempla el contrato de arrendamiento. Visto lo decidido precedentemente, al resolver la defensa perentoria del demandado, se considera necesario adaptar los señalamientos de la parte actora frente a la parte demandada. A tales efectos, corresponde a esta Juzgadora determinar si hay falta de pago de las pensiones arrendaticias comprendidas desde los meses subsiguientes a febrero de 2005, que den motivo a la acción de desalojo interpuesta.
Como se dijo precedentemente, la parte demandada también admitió el hecho de estar realizando los pagos anticipadamente, y se defendió alegando que ello no era causal de desalojo.
Ante la admisión de tales hechos, no es necesario que este Juzgado analice las pruebas consignadas por la parte actora con el libelo, sino que corresponde resolver si la demanda es conforme a derecho o no. A tales efectos, se observa que en cuanto al aspecto del pago el arrendatario se encuentra solvente, pues más bien actuó diligentemente al pagar los cánones de arrendamiento durante el tiempo señalado de forma anticipada, lo cual no es un pago extemporáneo como afirmó la parte actora, ni constituye un incumplimiento de sus obligaciones arrendaticias. Por tal razón no debe declararse procedente la demanda por falta de pago, pues la actuación del demandado no se encuentra incursa en el supuesto de hecho contenido en el ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A este aspecto, se refirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 4 de noviembre de 2003, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente No. 02-2275, mediante la cual consideró que si bien las consignaciones de los cánones de arrendamiento fueron efectuadas con anticipación, conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el pago por adelantado de las pensiones arrendaticias no constituye un incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales, que dé lugar a la declaratoria de la extinción del contrato; y que equiparar la ejecución anticipada de la obligación del pago de los alquileres, al cumplimiento tardío o al incumplimiento, resulta contrario a la justicia que debe perseguir todo proceso, de acuerdo con los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Acción de amparo ejercida el ciudadano Semaan Yamil Karam Fanyanos).
Dicho criterio, que acoge igualmente este Tribunal, se fundamenta en la garantía de la tutela judicial efectiva; pues declarar insolvente al arrendatario y en consecuencia ordenar el desalojo, constituiría una lesión de dicha garantía, ya que el demandado sí ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, sólo que lo ha hecho de forma anticipada desde el mes de octubre de 2002. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la demanda interpuesta, por ser contraria a Derecho.
Con fundamento en las consideraciones que explanadas en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, interpuso el ciudadano ANTONIO GARCÍA DE LEÓN contra el ciudadano OTTO DUARTE CALVETTE.
Se CONDENA EN COSTAS a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, se ordena su notificación a las partes.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (9:30) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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