REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
PARTE ACTORA: VITO ROBERTO MIRTOLINI SANSONE Y MAURO MIRTOLINI, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 6.978.620 y 6.562.031, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL GALINDEZ, IRVING MAURELL, FEDERICA ALCALA y MARIO BRANDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.759, 83.250, 101.708 y 119.059, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARTIN CASTRO RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.182.336.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se hizo asistir de FLOR GUADALUPE ARCAY, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 11.677.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
I
Se inició el presente juicio, por demanda incoada por los abogados Antonio Brando y Miguel Galíndez, quienes en su carácter de apoderados de Vito Roberto Mirtolini y Mauro Mirtolini, demandaron al ciudadano Martín Castro Rodríguez, a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 24, ubicado en el piso 2 del Edificio Primavera, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Las Palmas, Caracas.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 23 de enero de 2008, el alguacil del Circuito, dejó expresa constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
Por auto de fecha 31 de enero de 2008 y previa solicitud de la parte actora, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada.
Agotada la citación por carteles, no habiendo comparecido la parte demandada ni por sí, ni por intermedio de apoderado, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal designó defensor ad litem, cargo que recayó en la persona de la abogada Ángela Merola, quien debidamente notificada de su designación aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 15 de abril de 2008, compareció al proceso la ciudadana Aixa Mayerling Díaz Medina, debidamente asistida de abogado, consignó poder otorgado por la parte demandada y en su nombre se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 17 de abril de 2008, estando legalmente citada, compareció la apoderada de la parte demandada debidamente asistida de abogado y consignó escrito dando contestación a la demanda.
Llegada la oportunidad procesal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:
II
De una revisión a las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la parte actora en el presente proceso ha sido obtener la resolución del contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 24, ubicado en el piso 2 del Edificio Primavera, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Las Palmas, Caracas.
En tal sentido adujo su representación judicial que sus representados son los propietarios del inmueble antes descrito.
Que en fecha 1 de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998), el anterior propietario del inmueble, Vito Mirtolini dio en arrendamiento a Martín Castro Rodríguez, el citado inmueble para uso de vivienda.
Que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato, la pensión mensual de arrendamiento quedó estipulada en cuarenta y seis mil quinientos treinta y cuatro bolívares con 65/100 (Bs. 46.534,65), que el arrendatario se obligó a pagar puntualmente el primer día de cada mes.
Que la Dirección de Inquilinato fijó canon de arrendamiento al inmueble en la suma de ciento veintiocho mil setecientos cincuenta y seis bolívares con 25/100 (Bs. 128.756,25).
Que el arrendatario ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, por cuanto a pesar de los múltiples requerimientos extrajudiciales ha dejado de pagar las cuotas correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, que suman la totalidad de un millón treinta mil cincuenta bolívares (Bs. 1.030.050, oo) a razón de ciento veintiocho mil setecientos cincuenta y seis bolívares con 25 /100 (Bs. 128.756,25)
En razón de lo antes expuesto, la demando al ciudadano Martín Castro Rodríguez, para que convenga o en defecto de convenimiento, el Tribunal lo condene a la resolución del contrato de arrendamiento.
Su pretensión estuvo fundada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.270, respectivamente del Código Civil.
Frente a la pretensión de la actora, la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en todas y cada una de sus partes.
Alegó que no se encuentra insolvente por cuanto ha ido depositando la suma de un mil trece con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.013,51), que comparada con la suma demandada, compensan el estado de insolvencia.
Adujo que existe Jurisprudencia de los Tribunales de la República que admite que la extemporaneidad en el pago de los cánones de arrendamiento no es causal de resolución.
Ahora bien, en materia Civil las normas que establecen la dinámica a cumplir por las partes contendoras para vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
El precepto que se desprende de dichas normas, se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, demostrar el hecho extintivo.
La parte actora, promovió el merito de autos, que no constituye medio de prueba de los previstos en el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.
Promovió el mérito del contrato de arrendamiento cuya resolución pretende, al cual se le asigna pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose del citado instrumento la veracidad de la existencia de la relación arrendaticia aducida por la parte actora en su libelo, hecho este que no resultó controvertido en la secuela del proceso. Así se establece.
Aportó copia simple de Resolución dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, de fecha 9 de enero de 2001, de cuyo texto se desprende que el canon de arrendamiento por el inmueble objeto de la presente demanda, fue aumentado en la suma de ciento veintiocho mil setecientos cincuenta y seis con veinticinco (Bs. 128.756,25)
Invocó el mérito que se desprende de la copia fotostática simple del expediente contentivo de consignaciones arrendaticias, efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se le asigna pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
La parte demandada, invocó el mérito de autos que no constituye medio de prueba de los reconocidos por el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.
Promovió el mérito de cuatro constancias de consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio los días 20 de septiembre de 2007, que nada abona a su favor, por tratarse de cánones efectuados en forma acumulativa y del 5 de noviembre de 2007, 5 de diciembre de 2007 y 14 de abril de 2008, que no obstante tener el valor que les asigna el artículo 1.359 del Código Civil, son desechados del proceso por no guardar pertinencia con lo debatido.
Para decidir se observa:
En el caso sub iudice no resultó un hecho controvertido la existencia del contrato cuya resolución demanda la parte actora y fue expresamente admitido por la parte demandada, la consignación extemporánea de cánones de arrendamiento.
Ahora bien, probada como quedó la existencia del contrato cuya resolución demanda la actora, la defensa efectuada por la parte demandada, respecto a que considera que no se encuentra insolvente por cuanto ha ido depositando la suma de un mil trece con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.013,51) que comparada con la suma demandada compensa el estado de insolvencia, no produce efectos liberatorios a su favor y de allí que no pueda considerársele solvente en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato, por las razones siguientes:
El artículo 1.579 del Código Civil establece que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
El contrato de arrendamiento, genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Esto es, que probada la existencia del contrato de arrendamiento, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.
En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
En ese aspecto, tomando en consideración lo expuesto por la parte demandada, como fundamento de su defensa, se hace necesario indicar, que el canon de arrendamiento es la contraprestación que recibe el arrendador por el uso y disfrute que del inmueble hace el arrendatario y de acuerdo con lo pactado contractualmente el mismo debía ser pagado por mensualidades anticipadas el primer día de cada mes.
En ese sentido, es oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.264 del código Civil que establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.
En ese mismo orden de ideas, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley especial que regula la materia arrendaticia, en su artículo 51 establece los requisitos que debe cumplir el arrendatario como medio de excepción cuando el arrendador rehúsa recibir el pago, en cuyo caso, la ley le concede al arrendatario el derecho de consignarlo cumpliendo los parámetros legales para que se pueda considerar en estado de solvencia a saber:
.- La consignación debe hacerse dentro de los quince días siguientes del vencimiento del respectivo mes.
.- Debe existir mora del acreedor en recibir el pago.
.- Debe tratarse de una pensión exigible y que no contradiga la regulación.
De manera que siendo la obligación principal del arrendatario, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato, no aportó la parte demandada, ningún elemento probatorio, del cual se desprenda su solvencia en el pago de los cánones que le fueron imputados como incumplidos, pues en lo que respecta a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, no existe ninguna constancia en autos de su pago y las consignaciones correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2007, fueron efectuadas en forma acumulativa, contraviniendo así la norma comentada, toda vez que de haber existido una negativa por parte del arrendador a recibir el pago, el arrendatario estaba en la obligación de consignarlo ante el Organismo competente siguiendo a tales efectos los parámetros citados.
De tal suerte que los hechos expuestos nada aportan a favor de la parte demandada, quien no logró desvirtuar en la secuela del proceso, las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, en el sentido de que no probó haber cumplido con su obligación imputada como incumplida, al no probar que estaba solvente en el pago de los cánones correspondientes a los meses que van desde el mes de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, por lo que se hace forzoso declarar la procedencia de la presente demanda y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato intentaron VITO ROBERTO MIRTOLINI y MAURO MIRTOLINI contra MARTIN CASTRO RODRIGUEZ, en consecuencia se declara resuelto el contrato que les vinculaba con la parte actora y se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A entregar a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 24, ubicado en el piso 2 del Edificio Primavera, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Las Palmas, Caracas. Así se decide.
SEGUNDO: Al pago de la suma de un mil treinta con cincuenta céntimos (Bs. 1.030,50) por los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007 y el pago de los meses que se sigan causando a partir del mes de septiembre de 2007 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de ciento veintiocho con setenta y cinco céntimos (Bs.128.75, oo) por mes Así se decide.
TERCERO: En relación a la corrección monetaria solicitada, el Tribunal niega tal solicitud, toda vez que en materia arrendaticia rigen normas de orden público que de ser acordada la misma, superaría en gran medida el monto que fue fijado por la Dirección de Inquilinato al Inmueble.
Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas
PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días de mayo de dos mil ocho. Años 198° de la independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las 11:26 a.m, se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP.AP-V-2007-002494