ASUNTO: AP31-V-2007-001462
Se refiere el presente caso a una demanda de desalojo arrendaticio, por la causal b) del art. 34 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios, necesidad de ocupar el inmueble alquilado, que presentó ANTONIA TARONNA LA TORRE, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de identidad No.10.180.345, asistida por el abogado Mauricio Roger Cirrottola Russo, IPSA # 79.375; contra los ciudadanos LEONARDO CROCE y PATRICIA GIL, mayores de edad, de este domicilio
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refiere la parte actora que ella dio en arrendamiento a la parte demandada un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento distinguido con el número 44, del cuarto piso del Edificio “Residencias Miradores”, situado en la Avenida Principal de Palo Verde, Parcela 02, Manzana 541-24, Tercera Etapa, de la Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del estado Miranda.
Es el caso—sigue diciendo—que después de años de vivir en un apartamento propiedad de los abuelos de su esposo, que fueron a vivir al extranjeros, éstos resolvieron retornar a Venezuela, estableciendo su residencia en el apartamento que ocupa con su esposo e hijo; por lo que deben desalojarlo para que ellos lo habitan. Añade que además se encuentra embarazada de su segundo hijo.
Por esa razón le comunicó a sus arrendatarios, partes demandadas, la necesidad que tiene de que ellos desocupen el apartamento arrendado, para que pueda mudarse; pero es el caso que hasta la presente fecha no ha recibido repuesta de sus inquilinos, por lo que ocurre a demandarlos, después de explanar el fundamento de derecho de su acción, para lo cual transcribe artículos del Decreto ley especial. Estima la demanda en tres millones de bolívares normales.
Contestación de demanda (folio 92 y ss)
Las partes demandadas, se hacen representar por el abogado Francisco Mujica Boza, IPSA # 17.143, y por el Defensor ad-litem Rafael Sarmiento, quienes rechazan la demanda y el primero además opuso reconvención
I) Rechazó la demanda bajo los siguientes argumentos:
1. Sin negar haber suscrito el contrato de arrendamiento de fecha 6 de agoto de 2001, dice que la condición de inquilino la adquirió por acuerdo verbal, a partir de enero de 2001.
2. Explica que desde 1998 el cuñado del demandado (Iván Gil Plaza) venía ocupando como inquilino el apartamento de autos, según contrato notariado que se renovó dos veces por documento auténtico. Al trasladarse a Canada en diciembre de 2000 se convino verbalmente que el demandado y su esposa siguieran ocupando el inmueble desde esa fecha, pero no fue hasta agosto de 2001 que se suscribieron un nuevo contrato. En enero de 2001 el demandado pagó Bs.349.580,oo, por el alquiler según depósito bancario,
3. Dice que la necesidad imperiosa de ocupar el apartamento que alega la parte actora, no se ajusta a la realidad.
4. Niega que haya dado excusas dilatoria para desocupar el apartamento
5. Siempre trató de buscar una solución en cuanto al tiempo de desocupación, para mudarse, dependiendo de que le entregaran el apartamento que había comprado.
6. Dice que fue una deslealtad y mala fe que el abogado de la actora no les haya informado de la interposición de la demanda.
7. Existe una conducta abusiva de la demandante en cuanto a los continuos aumentos de los cánones de arrendamiento. Por tal motivo,
II).-Formuló reconvención.
Fundamenta dicha contra demanda en la circunstancia de que la demandada venía obligada a pagar por concepto de canon de arrendamiento la suma de Bs.460.000,oo mensual y por concepto de condominio la cantidad de Bs.25.000,oo mensual. Así que todas las cantidades pagadas en exceso de esos montos le debe ser reintegrada a la parte demandada por la actora, lo que suma Bs.4.293.376 o Bs.fuertes 4.293,76, que representa lo pagado de más desde junio de 2003 hasta la presente fecha; además de la indexación y los intereses. Transcribe normas legales que fundamentan el reintegro que demanda.
Presenta un cuadro explicativo donde relaciona mes por mes desde junio de 2003 hasta marzo de 2008, todos los depósitos bancarios que ha hecho en la cuenta de la parte actora, sumando los excesos ocurridos sobre lo convenido por alquiler y condominio, que suman la cantidad demandada a reintegrar.
Contestación de la reconvención
La parte actora, a través de su apoderado judicial, Dr. Mauricio Roger Cirrottola Russo, IPSA # 79.375, pasó a contradecir la contra demanda, para lo cual argumentó:
I.-Cuestiones previas:
1.-
Opuso la cuestión previa del No.06 del art. 346CPC, por faltar el requisito No.4 del art. 340 CPC, fundamentándola en la circunstancia de que en el libelo no existe armonía entre la página 2° con las primera y siguientes líneas °. No existe la página 3°., por lo que el escrito carece de la narrativa de los hechos.
Aunado a ello dice que la parte reconveniente hace un cuadro de calculo sin acompañar explicación precisa de cómo arribó a determinar que mi mandante debe reintegrarle la suma de Bs.fuertes 4.293,37.
2.-
Opuso la cuestión previa No.06 del art. 346 CPC, por faltar el requisito No.6 del art. 340 CPC, fundamentándola en la circunstancia de que con la reconvención no se acompañó los instrumentos fundamentales de la misma.
3.-
Opuso la cuestión previa No.06 del art. 346 CPC, por faltar el requisito No.7 del art. 340 CPC, fundamentándola en la circunstancia de que el demandado reconveniente al demandar daños y perjuicios, no señala cuáles daños ni sus causas.
II.- Contestación al fondote la reconvención
 En esta parte del escrito de contestación, el apoderado de la parte actora reconvenida prácticamente repite nuevamente los defectos y omisiones que le señaló al libelo en las cuestiones previas
 Dice que rechaza por falso el pago en exceso.
 Dice que el demandado reconveniente no dice cual es el monto; pero sigue pagando el monto de los cánones de arrendamiento.
 No señala cuál es el canon que le fue ajustado por encima de lo contratado.
 Deben intentar la acción del pago de lo indebido; pero no ejercer la acción de reintegro sobre alquileres .
 Dice que no se deben intereses, de acuerdo con el art.1180 del Código Civil.
 Alega la prescripción de dos años de la acción de reintegro, por lo que respecta a los períodos comprendidos desde el mes de junio de 2003 hasta el mes de marzo de 2006, ambos inclusive, de acuerdo con el art. 62 del Decreto ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Como no existe pronunciamiento alguno del organismo componte que regulase el inmueble, sino un Decreto Presidencial que se viene repitiendo desde el 08 de abril de 2003, que sería la fecha en que nace la acción de reintegro hasta la citación del demandado, que fue realizada el 14 de abril de 2008; lo que significa que han transcurridos cinco años y seis días.
Parte motiva
Cuestiones previas.
Antes de examinar las pruebas del fondo, pasemos a resolver las cuestiones previas opuestas por el actor reconvenido contra la demanda reconvencional; y lo haremos siguiendo el mismo orden en que han sido expuestas.
1.-
En cuanto a que no existe armonía entre la pagina 2 y la 4° del escrito de contestación, ya que falta la página 3° ello es cierto; pero ocurre que esa página se refiere a la contestación de la demanda, que es anterior al acápite Segundo, que se refiere a la Reconvención. Así que ese salto de página no afecta la reconvención propiamente dicha, que empieza en la página 5° en adelante del escrito (folio 94 y ss del expediente).
Y en cuanto a que se hace un cuadro de cálculo sin acompañar explicación alguna de cómo sea determinó las cantidades que deben reintegrarse, cabe decir que nosotros por el contrario encontramos que dicho cuadro es suficientemente claro para saber de dónde salen las cantidades que se dicen pagadas en exceso y en consecuencia objeto de repetición.
En efecto si allí primero se dice que el alquiler convenido contractualmente, para la fecha de la congelación (30 de noviembre de 2002) fue, de Bs.460.000,oo mensual y que igualmente se convino contractualmente que el inquilino se obligaba a pagar por condominio hasta Bs.25.000,oo, y que los excesos estaban sujetos a repetición; es obvio que cuando se hace el cuadro, los excesos que allí aparecen reflejados por cada uno de los montos depositados, corresponden lógicamente a las diferencias de más de dichos depósitos con esas cantidades pactada contractualmente. No existe otra explicación lógica.
2.-
En cuanto a no haberse acompañado a la demanda reconvencional los documentos fundamentales de la misma, cabe decir que el requisito # 6 del art. 340 CPC dice que los documentos fundamentales, que deben obligatoriamente acompañarse con la demanda, son aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. El adverbio “inmediatamente” que califica el verbo derivar, nos esta diciendo que del documento en cuestión debe surgir incontinenti el derecho accionado. Y para que exista ese nexo tan estrecho e íntimo entre el documento y el derecho que permita hablar de esa inmediatez, es porque se trata de títulos valores, que son aquellos que el derecho aparece tan incorporado al documento, que sin el mismo no es posible ejercer el derecho. Pero, por el contrario, aquellos documentos que sean solamente ad-probationem esto es, aquellos cuya validez o nulidad no tienen ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que están destinados a probar (art.1355 CC), pueden producirse en el lapso probatorio, de acuerdo con el art.434 CPC., y no son necesario acompañarlos con el libelo
3.-
Por último, en cuanto a que al demandar daños y perjuicios, no se especificaron éstos ni sus causas, cabe decir que de la lectura de la contra demanda no se alcanza a leer que se estuviera demandando daños y perjuicios; por lo menos por concepto de hecho ilícito del art.1185 CC, que es al que se refiere el requisito 7° del art. 340 CPC.
La contra demanda se limita a reclamar el reintegro de los excesos pagados sobre los montos de Bs.460.000,oo y Bs.25.000,oo por conceptos del canon de arrendamiento y condominio, respectivamente.
Examen de las pruebas
Visto como han quedado resueltas las cuestiones previas, pasamos ahora a examinar el problema de fondo, tanto de la acción principal como de la acción reconvencional.
1.-
Al folio 9 y ss corre documento notariado representativo del contrato de arrendamiento, objeto del presente juicio, de fecha 06 de noviembre de 2001, que se tiene por reconocido.
Cabe decir que de acuerdo con la clausula segunda, dicho contrato vencía el 01 de junio de 2002 y no era renovable sino con el convenimiento de otro contrato. Así que como quiera que no hubo ningún otro convenimiento que renovase la relación arrendaticia, dicho contrato, al llegar a su vencimiento, se recondujo tácitamente, considerándose en lo sucesivo sin determinación de tiempo, de acuerdo con el art. 1600 CC; cumpliéndose así una de las condiciones previstas en la causal de desalojo de la letra b)del art. 34 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios; esto es, que el contrato de arrendamiento objeto de terminación por este motivo, sea a tiempo indeterminado.
En dicho contrato se pactó también que el alquiler mensual sería Bs.460.000,oo y que lo que pagaría el inquilino por gastos condominio no sería superior a Bs.25.000,oo, y la diferencia sería por cuenta del arrendador.
Como quiera que la Resolución Conjunta 058 y 036, de fecha 04 de abril de 2003, del Ministerio de Producción y Comercio y del Ministerio de Infraestructura, dice que se mantiene los montos de los cánones de arrendamientos establecidos para el 30 de noviembre de 2002, es evidente que los montos antes referidos quedan congelados y sobrepasarlo haría objeto de repetición o reintegro dichos aumentos, de acuerdo con el art. 6 de dicha Resolución Conjunta.
2.-
Al folio 14 corre un documento público representativo de una Partida de nacimiento del niño de nombre “Fabricio”, cuyos padres son la parte actora y el señor Leo Di Leonardo di Pietro. Queda probada entonces la relación filial.
3.-
Al folio 15 corre un documento privado representativo de una constancia médica de embarazo de la parte actora. Prueba ésta que debería ser completada por ser un documento proveniente de tercero, de acuerdo con el art.431 CPC.
4.-
Al folio16 corre un documento privado representativo de una carta que la parte actora le dirige a las partes demandadas, y donde le comunica la necesidad que tiene de que le entreguen el apartamento arrendado. Aparece firmada su recibo por la parte demandada en fecha 11-12-2006.
Que los demandados hayan sido informado con antelación al juicio de la necesidad que tendría la arrendadora de ocupar el inmueble, no crea ninguna condición favorable a la prosperidad de la acción; si no se llegase a probar en el juicio respectivo hechos que hagan razonable la necesidad de la arrendadora de mudarse para el inmueble alquilado.
5.-
Al folio17 y ss corre copia certificada de un documento protocolizado representativo del título de propiedad del apartamento cuyo desalojo se demanda en este juicio, en cabeza de la parte actora..
Queda demostrada otra condición de la causal de desalojo de la letra B) del art. 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; esto es que el apartamento objeto del juicio sea propiedad del actor. Para completar el presupuesto de hecho de la norma, debería demostrarse además la necesidad que dice tener la parte actora de ocupar dicho inmueble.
6.-
Al folio 27 corre documento privado representativo de una carta que una empresa le dirige a la parte demandada, donde dice que ella es optante comprador de un inmueble, diferente al de este juicio, que ocupa como arrendatario.
Dicho documento por provenir de un tercero deberá ser ratificado en juicio, como lo establece el art.431 CPC.
7.-
Al folio 123 corre un documento público representativo de una Partida de Nacimiento del niño Flavio, cuyos padrea son la parte actora y el señor Leo Di Leonardo Di Pietro. Queda demostrada la relación filial con la parte actora, como en la Partida de Nacimiento anterior (NO.2) del niño Fabricio.
8.-
Al folio 152 y ss corren una serie de documentos representativos de planillas de depósitos bancarios hechos en la cuenta bancaria de la parte arrendadora, Antonia Taronna, por la parte arrendataria. Fueron promovidas por la parte demandada.
A dichas planillas se le da valor probatorio por si solas, sin necesidad de complementarlas con otras pruebas, de acuerdo con la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de diciembre de 2005, que las asimila a la figura de las tarjas del art. 1383 del Código Civil.
Ahora bien, si revisamos el contrato de arrendamiento vemos que no se ha pactado esa forma de pago para cancelar los alquileres; lo que significa que los arrendatarios acuden unilateralmente a depositar en una cuenta bancaria del arrendador sin cumplir con los trámites de la consignación judicial para solventarse, previstos en los artículos 51 y ss del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios; siendo que el art. 51 ejusdem establece muy claramente que si la consignación no se hace conforme a lo dispuesto en ese título, el arrendatario no queda solvente,; lo cual no es otra cosa que lo que dice el art. 1307 y 1308 del Código Civil, que si el ofrecimiento real y el depósito no se hace cumplimiento con las condiciones allí establecidas, no es válido. Y si los depósitos no valen como pago, entonces mal podrían Valero servir para una acción de reintegro o repetición inquilinaria.
Sin embargo también notamos que la parte arrendadora en ningún momento ha cuestionado la validez de dichos depósitos, los cuales se vienen haciendo desde el año 2001 con el consentimiento tácito de la parte demandante, que de esa manera los ratifica o se aprovecha de ellos, de acuerdo con el art. 1286 del Código Civil.
Viniendo ahora al tema de la prescripción de la acción de reintegro de dos años, prevista en el art.62 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, corresponde decir que ella comienza desde la fecha del depósito y termina o se interrumpe cuando el demandado ejerce por vía reconvencional la acción de reintegro inquilinaria del Título VIII del Decreto Ley de la materia.
Pues bien, si la demanda reconvencional fue presentada el 14 de abril de 2008, significa que los únicos depósitos, cuyas acciones de reintegro que no estarían prescritos, serían los hechos dentro de los dos años previos al 14 de abril de 2008; vale decir, los hechos después del 14 de abril de 2006 en adelante; ya que los hechos antes de esa fecha, estarían prescritos.
Dicho esto vemos que los depósitos a partir del No.210646787 de fecha 13 de mayo de 2006, por Bs.405419,oo (folio 224) en adelante son los que cuyas acciones de reintegro no estarían prescritas. Los anteriores sí están prescritos.
Hagamos entonces un cuadro de dichos depósitos, parecido al que hizo el demandado reconveniente.
fecha No de Planilla monto Exceso
13-05-06 210646787 405.419,00 No hay
31-05-06 212291686 472.444,00 12.444,oo
09-09-06 221293458 520.641,00 60.641,oo
05-10-06 185684163 541.289,00 81.289,oo
05-10-06 185684162 526.030,00 66.030,oo
18-07-06 152355333 528.858,00 68.858,oo
10-01-07 152355533 464.822,00 4.822,oo
01-02-07 228926213 320.437,00 No hay
01-02-07 228926212 413.830,00 No hay
01-02-07 228450667 505.733,00 45.733.oo
14-03-07 152355336 490.503,00 30.503,oo
14-03-07 152355338 193.315,00 No hay
14-03-07 152355337 516,182,00 56.182,oo
11-04-07 245613014 389.183,00 No hay
22-05-07 245763546 485.618,00 25.618,oo
18-06-07 245636762 464.805,00 4.805,oo
17-07-07 252838291 516.419,00 56.419,oo
19-09-07 203054318 516.956,00 56.956,oo
26-09-07 250605474 521.232,00 61.232,oo
05-03-08 268162202 301.670,00 No hay
02-04-08 268162206 1.800.70,00 1.340.870,oo
12-04-08 277686148 910.480,00 450.480,oo
total 11.806.736,00
En esos dos años la parte arrendataria debió pagar Bs.11.040.000, oo, que es el resultado de multiplicar Bs.460.000, oo por 24 meses; por lo que el exceso resultante con lo que realmente pagó, es de Bs.766.736,oo , que sería el monto sujeto a repetición.
9.-
Al folio 246 y ss corren una serie de recaudos representativos de Planillas de Liquidación de Gastos de Condominio y planillas bancarias.
Las Planillas de liquidación de Gastos de Condominio no prueba por si solas que tales gastos habrían sido cancelados por los arrendatarios; en todo caso, sería las Planillas bancarias las que si estarían demostrando dichos pagos. Es por ello que nos circunscribiremos a dichas planillas bancarias.
Respecto a ellas cabe decir lo mismo que se dijo antes en relación a la prescripción de la acción de reintegro; vale decir, los depósitos bancarios que podrían estar no prescritas serían las que se hubiesen pagado después de la fecha del 14 de abril de 2006; ya que los pagos anteriores a dicha fecha estarían prescritos. Esto significa que las planillas bancarias no prescritas serían las siguientes:
Folio 352, planilla No.212291685, por Bs.77.656,oo, de fecha 31 de mayo de 2006.
Folio 363, Planilla No.245613013, por Bs.120.817,oo, de fecha11 de abril de 2007.
Folio 365, Planilla No.245636837, por Bs.114.382,oo, de fecha 22 de mayo de 2007.
Folio369, Planilla No.2531780054, por Bs.135.195,oo,de fecha 18 de junio de 2007.
Folio372, Planilla No. 203054317, por Bs.83.044,oo, de fecha 19 de sep de 2007.
Folio 376, Planilla No.250605473, por Bs.88.762,oo, de fecha 26 de sept de 2007
Folio 378, Planilla No.268162205, por Bs.170.930,oo, de fecha 02de abril de 2008
Folio 380, Planilla No.339072123, por Bs.164.680,oo de fecha 12 de abril de 2008
El total de lo pagado por concepto de condominio en esos dos años, es Bs.955.466,oo; y lo que debió haberse pagado por condominio en esos dos años debería haber sido Bs.600.000,oo; lo que arroja un diferencia de más de Bs.355.466,oo, que es el exceso que estaría sometido a reintegro.
10.-
Al folio 389 corre el Acta de la declaración del testigo Álvaro Mazzaglia Rotillo, promovido por la parte actora. No asistió la parte demandada
De dicho interrogatorio se evidencia que la parte actora, vive con su esposo y sus dos hijos menores en un apartamento que comparte con dos personas más, que tiene dos habitaciones y un solo baño; lo que realmente hace dicho inmueble muy incómodo para vivir.
11.-
Al folio 390 corre Acta de la declaración del testigo Pedro Mazzaglia Rotillo, promovido por la parte actora. No asistió la parte demandada.
De dicho interrogatorio se evidencia que la parte actora, vive con su esposo y sus dos hijos menores en un apartamento que comparte con dos personas más, que tiene dos habitaciones y un solo baño; lo que realmente hace dicho inmueble muy incómodo para vivir.
12.-
Al folio Al folio 391 corre Acta de la declaración del testigo Dahis Prieto Valladares, promovida por la parte actora. No asistió la parte demandada.
De dicho interrogatorio se evidencia que la parte actora, vive con su esposo y sus dos hijos menores en un apartamento que comparte con dos personas más, que tiene dos habitaciones y un solo baño; lo que realmente hace dicho inmueble muy incómodo para vivir.
13.-
Al folio 393 y ss corre Acta de Inspección Judicial evacuada en el apartamento donde vive la parte actora con su esposo y sus dos hijos menores.
Dicho apartamento es realmente pequeño, tiene 90 metros cuadrados, dos habitaciones y un solo baño. Se comprobó que además de la actora, su esposo y dos hijos menores, viven dos personas más, mayores de edad, que, según manifiesta la parte actora, son los propietarios del inmueble.
Podemos decir que sin duda las condiciones físicas del inmueble son realmente incómodas para vivir; por lo que se justifica la necesidad de mudarse solos al apartamento arrendado de este juicio, propiedad de la parte actora.
Conclusiones
Visto el material probatorio allegado a los autos, ya estamos en condiciones de concluir lo siguiente:
1. La parte actora ha demostrado la necesidad de mudarse al apartamento arrendado de este juicio, que es de su propiedad, porque ha cumplido con las condiciones consagradas en la causal de desalojo de la letra b) del art. 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2. La parte demandada ha demostrado que ha pagado, por concepto de cánones de arrendamiento y de condominio, sumas superiores a los montos que fueron convenidos en el contrato de arrendamiento, por lo que se les debe el exceso o las diferencias de más, a título de reintegro, que fueron arriba calculadas
3. La parte demandada no ha demostrado que en esos pagos en exceso, haya habido mala fe por parte de la arrendadora, por lo que al inquilino no le corresponde intereses además del principal a reintegrar, de acuerdo con el art.180 del Código Civil
4. Parte de esos pagos en exceso, la acción de reintegro se encuentra prescrita, de acuerdo con el art. 62 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como se explicó anteriormente.
5. No hay lugar a las cuestiones previas que fueron opuestas por la parte actora contra la demanda reconvencional.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley:
 DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA PRINCIPAL, que presentó Antonia Taronna La Torre contra Leonardo Croce y Patricia Gil, ambas partes arriba identificadas. Y en consecuencia condena a los demandados a desocupar el inmueble de autos arriba identificado y entregárselo a la parte actora libre de bienes y personas, en la oportunidad establecida en el art.34 Parágrafo Primero del Decreto Ley de arrendamientos Inmobiliario. Hay condena en costas por razón del vencimiento total, por razón del vencimiento total, de acuerdo con el art. 274 CPC.
 DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA RECONVENCIONAL, que presentó Leonardo Croce contra Antonia Taronna la Torre. Y en consecuencia condena a la parte actora reconvenida a pagarle al demandado reconveniente, por concepto de reintegro, el monto de un Millón ciento veinte y dos mil doscientos dos bolívares (Bs.11.122.202,oo), lo que representa en Bolívares Fuertes Bs.F. 1.122,20, que es la sumatoria de lo pagado en exceso por concepto de cánones de arrendamiento y por gastos de condominio, según lo explicado anteriormente. Se le condena igualmente al pago de la cantidad que resulte de la corrección monetaria sobre dicho monto, lo cual se calculará por una experticia complementaria del fallo, que tomará en cuenta los IPC, establecidos por el Banco Central de Venezuela, causados desde la fecha de esta sentencia firme hasta el pago definitivo. No hay condena en costas por ser parcial el fallo, de acuerdo con el art. 274 CPC.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil ocho, en los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSEEMILIO CARTAÑÁ ISACH
La secretaria
IVONE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las diez y media de la mañana, se publicó el anterior fallo con su inserción del mismo en los autos del expediente.
La secretaria