ASUNTO: AP31-V-2006-000730

El juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, iniciado mediante libelo de demanda para su distribución el 20 de diciembre de 2006, por el ciudadano RICARDO GOUVEIA FERNÁNDES LUIS, titular de la cédula de identidad N° E-81.216.782, representado judicialmente por el abogado Rubén Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.636, contra la ciudadana OMAIRA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 4.887.709, representada judicialmente por el abogado Jesús Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263, correspondió a este Juzgado, quien lo admitió el 09 de enero de 2007, por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que contestara a la pretensión, al segundo día después de su citación.
PRIMERO:
En el libelo de demanda, la parte actora alegó que celebró contrato de arrendamiento con la demandada, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle El Rosario, planta baja, distinguida con el N° 10-34, ubicada en el Sector denominado La Vega, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que el término de duración, se pactó a seis (6) mese fijos contados a partir del 01 de agosto de 2003 con vencimiento el 01 de enero de 2004, por un canon de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000), equivalentes a doscientos veinte bolívares fuertes (Bs. F. 220,00), que la arrendadora se obligó a pagar puntualmente por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días de cada mes, más el pago de energía eléctrica, agua, aseo urbano y cualquier otro servicio público que se creare, así como todos aquellos gastos por reparaciones menores del inmueble, mantenimiento de tuberías, goteras y cualquier equivalente.
Que desde el mes de agosto hasta diciembre de 2006, la ciudadana Omaira Rivas, ha incumplido con su obligación legal y contractual del pago del canon de arrendamiento, adeudando a la fecha los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, suma que asciende a la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000), equivalentes a mil cien bolívares fuertes (Bs. F. 1.100,00).
Sobre la base de lo previsto en los artículos 1.167, 1.159, 1.579, 1.160, 1.264, 1.592,1.594 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó a la arrendataria a los fines que sea condenada a la resolución del citado contrato de arrendamiento en el sentido que le haga entrega del inmueble arrendado, al pago de la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000), equivalentes a mil cien bolívares fuertes (Bs. F. 1.100,00), por concepto de daños y perjuicios causados en razón del incumplimiento y al pago adicional de la cantidad que resulte o se determine por concepto de cláusula penal, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000), equivalentes a cinco bolívares fuertes (Bs. F. 5,00), diarios de acuerdo a lo previsto en la cláusula novena del contrato de arrendamiento, la indexación judicial o corrección monetaria del monto adeudado como correctivo inflacionario y se condene a la demandada al pago de las costas y costos del presente juicio.
En fecha 14 de marzo de 2007, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
En fecha 23 de marzo de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se librase cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha 27 del mismo mes y año. Luego en fecha 14 de junio de 2007, la Secretaria dejó constancia de haberse cumplido todas las formalidades del artículo 223 eiusdem.
En fecha 03 de marzo de 2008, compareció la ciudadana Hilda Gámez Meza, asistida por el abogado Rubén Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.636, y solicitó se le designe defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado el 04 del mismo mes y año.
En fecha 12 de marzo del presente año, el Alguacil dejó constancia que notificó a la abogada Jenny Labora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.844, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, la cual en fecha 17 del mismo mes y año, aceptó el cargo y prestó el juramento legal.
En fecha 09 de abril de 2008, acudió al proceso la parte demandada y otorgó poder apud acta a sus apoderados.
En fecha 24 de abril de 2008, compareció el abogado Jesús Gómez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de mayo de 2008, a petición de parte se hizo cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 09 de abril de 2008, exclusive, hasta el 07 del mismo mes y año, exclusive.
SEGUNDO
De acuerdo a lo antes indicado, en fecha 09 de abril de 2008, acudió la propia parte demandada y otorgó poder apud acta a sus representados, con lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como citada a todos los efectos procesales. Siendo así, debió contestar a la pretensión de la actora al segundo (2do.) día de despacho siguiente, esto es, el 11 de ese mismo mes y año y no lo hizo.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por resolución de contrato de arrendamiento así como cualquier otra pretensión derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y decidirán de acuerdo al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
En estos casos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 887 en concordancia con el 362 ibídem, si el demandado no diere contestación a la demanda, se tendrá por confeso, siempre que concurran los tres requisitos establecidos en dicha norma. En tales casos, se configura la confesión ficta, según la cual, se crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado -por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal- debe tenerse como aceptados.
Esos tres requisitos son: la contumacia del demandado; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.
Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, que si bien la parte demandada acudió al proceso y actuó mediante diligencia, con lo cual se tuvo como citada, no contestó a la pretensión de la actora, con lo cual efectivamente debe tenerse como contumaz, primer requisito para la procedencia de la confesión ficta.
Sin embargo, en fecha 24 de abril del corriente año, la parte demandada acudió al proceso, a través de su apoderado judicial y presentó escrito de pruebas. Tal promoción lo efectuó al octavo (8vo.) día de los diez (10) legalmente establecidos, de acuerdo al cómputo que antecede, por lo cual resulta tempestivo.
En efecto, promovió original de documento privado, el cual no fue desconocido, por lo cual se tiene como reconocido, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora de acuerdo al contenido del artículo 1360 del Código Civil, mereciendo fe su contenido. En el mismo se evidencia que la ciudadana Hilda Esperanza Gámez, autorizó a la ciudadana Neiza Zuleima Gouveia Gouveia, a los fines que cobrase los cánones mensuales de arrendamiento de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000), equivalentes a doscientos veinte bolívares fuertes (Bs. 220,00), por la vivienda ubicada en la calle El Rosario N° 10-34, parroquia La Vega, mediante depósito en la cuenta N° 01510170916002463832, a nombre de la autorizada en el Banco Fondo Común, cuya arrendataria era Omaira Rivas.
Asimismo, la parte demandada aportó al expediente cinco (5) copias al carbón de depósitos bancarios efectuado en la precitada cuenta a favor de la citada ciudadana autorizada para recibirlos en el Fondo Común Banco Universal, los cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1383 del Código Civil, mereciendo fe a los fines de comprobar tales depósitos de dinero en la citada cuenta bancaria que, de acuerdo a lo antes indicado, iban destinados al pago de las pensiones arrendaticias, a favor de la arrendadora.
En efecto, consta que tales depósitos se efectuaron en las fechas: 21/08/2006; 22/09/2006; 13/10/2006; 08/11/2006 y 12/12/2006, respectivamente, cada uno por la suma de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000), equivalentes a doscientos veinte bolívares fuertes (Bs. F. 220,00), se tiene que, con dichos depósitos se pagaron los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, en ese orden, que se corresponde con los invocados como insolutos por la parte actora, teniéndose en consecuencia como solvente a la parte arrendataria por dichos cánones mensuales.
Asimismo, la parte demandada aportó copia certificada del expediente llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en la que consta que en fecha 07 de marzo de 2007, hizo la consignación por los meses de enero y febrero de 2007, que no forman parte de los hechos controvertidos y de allí su total impertinencia.
De otro lado, de acuerdo al contrato privado aportado en original al expediente cuyo contenido merece fe de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, al tenerse como reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que prueba la relación arrendaticia entre las partes sobre el inmueble arriba descrito, se estableció que su duración era desde el 01 de agosto de 2003 al 01 de enero de 2004, por lo que a su vencimiento, empezaba a correr inmediatamente y de pleno derecho, la prórroga legal de un máximo de seis (06) meses, es decir, hasta el 01 de julio de 2004.
Si al vencimiento de dicha prórroga, el arrendatario siguió ocupando el inmueble sin oposición del arrendatario, se entiende que ocurrió la tácita reconducción, según la cual, se presume renovado el contrato pero con los efectos de aquellos celebrados a tiempo indeterminado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil.
Siendo así, habiéndose convertido el contrato a tiempo indeterminado, la parte ha debido tomar en consideración tal circunstancia, a los fines de escoger la vía procesal idónea a los fines de poner en movimiento adecuadamente al aparato jurisdiccional. En efecto, cuando se trata de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, sólo procede la pretensión de desalojo y por las causales taxativas señaladas en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no la resolución del contrato como lo pretendió. En tal sentido, tampoco se cumple con el tercer requisito para la procedencia de la institución de la confesión ficta, que la pretensión no sea contraria a derecho, a pesar de la contumacia del demandado.

TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la Pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por el ciudadano RICARDO GOUVEIA FERNÁNDES LUIS contra la ciudadana OMAIRA RIVAS.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ELOISA BORJAS.

En esta misma fecha siendo la(s) 09:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ELOISA BORJAS.