REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: CARMEN ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.818.025 quien actúa por poder general del ciudadano FRANKLIN JOSÉ MATTEY PEREZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.3.403.231.
PARTE DEMANDADA: SANDRO RAMÍREZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.163.189.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL FIGUEROA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.679.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FARAEL ANTONIO DÁVILA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.799.
MOTIVO: DESALOJO, del cual es objeto el inmueble que se identifica a continuación: “Casa N° 14 , planta baja (anexo), ubicada en la Calle El Millo, Los Mecedores, Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital”
SENTENCIA DEFINITIVA

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Queda planteada la controversia cuando la parte actora alega que su representado FRANKLIN JOSÉ MATTEY PEREZ, es propietario del inmueble de autos sobre el cual celebró contrato de arrendamiento verbal en fecha 15 de abril de 1998, con el ciudadano SANDRO RAMIREZ ESCALANTE, en donde se convino un canon de arrendamiento mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BsF.150,oo) y que el arrendatario ha dejado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a veintiséis (26) mensualidades, desde el mes de septiembre de 2004, hasta el mes de noviembre de 2006, es por lo que procede a demandar el desalojo por falta de pago.
Por otro lado la parte demandada debidamente asistido de abogado procedió a contestar la demandada aceptando estar incurso en causal de desalojo y propuso reconvención, la cual fue declarada inadmisible en su oportunidad en razón de la cuantía.
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
Sometida a la distribución de turno, se presenta libelo de demanda en fecha 10 de noviembre de 2006, quedando asignada a este Juzgado en esa misma fecha. Luego de consignado los recaudos fundamentales de la demandada, este Tribunal procede a admitir la misma en fecha 03/07/2007, por los trámites del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Consta gestiones del alguacil DAVID BERMÚDEZ en las que citó formalmente al demandado, quien se negó a firmar el recibo de la compulsa, y antes de complementarse la citación mediante boleta por el artículo 218 CPC, consta que en fecha 01 de noviembre de 2007, compareció la parte demandada debidamente asistido de abogado quedando ésta a derecho (folio 34).
Consta que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes se valieron de promover las mismas.
II. PARTE MOTIVA.
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
a) Alegatos de la parte demandante: La parte demandante se presenta como apoderada especial del ciudadano FRANKLIN JOSÉ MATTEY PÉREZ según poder conferido ante la notaría público 8º del municipio Libertador del Distrito Federal.
En ese carácter aduce la parte accionante que su representado FRANKLIN JOSÉ MATTEY PEREZ, celebró contrato de arrendamiento verbal en fecha 15 de abril de 1.998, con el ciudadano SANDRO RAMÍREZ ESCALANTE, sobre el inmueble de autos, en el cual se convino como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BsF. 150,oo) mensuales y que el arrendatario ha dejado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a veintiséis (26) mensualidades, desde el mes de septiembre de 2004, hasta el mes de noviembre de 2006, adeudando la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (BsF. 3.900,oo).
Que por ese motivo el arrendatario se encuentra violando lo establecido en las obligaciones contractuales por lo cual solicita desalojo por la falta de pago.
b) Alegatos de la demandada: La parte demandada en su escrito de contestación reconoció estar incurso en causal de desalojo, del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo propuso reconvención solicitando que se le reconociera la cantidad de treinta millones de bolívares (BsF. 30.000,oo) por concepto de mejoras hechas al inmueble arrendado, alegando además un enriquecimiento sin causa por parte de actor, reconvención ésta que fue declara inadmisible en su oportunidad en razón de la cuantía.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno de los medios, desechando los ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC.
a) Pruebas de la demandante: Con el libelo de demanda produjo:
1.) A los folios 7-10 cursa en copia simple instrumento poder que le otorgara el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MATTEY PÉREZ a favor de la ciudadana CARMEN ARANGUREN. Este medio no fue impugnado por la parte contraria según el artículo 155 CPC, quedando válido y legal como medio. Es pertinente para probar la condición de apoderada especial de quien demanda en juicio.
2.) A los folios 12 y 13, consta título supletorio expedido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 10 de marzo de 1983. Dicho título no fue impugnado por la parte contraria, y siendo de índole público, se le tiene por fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Este medio es pertinente para acreditar que sobre las bienhechurías construidas por el ciudadano Franklin José Mattey Pérez en un terreno de propiedad municipal, contenida en la casa Nº 14 de la Calle el Millo, La Pastora se le extendió título supletorio respectivo, en su favor a nombre de su apoderado.
3.) De los folios 14 al 25, cursan recibos de pagos referidos al alquiler del inmueble Nº 14, de la Calle El Millo, La Pastora, los cuales se desechan como medios probatorios, toda vez, que emanan de la propia parte demandante y no les podrían ser opuestos a la parte contraria.
b.) De las pruebas de la parte demandada: La parte demandada en su escrito de contestación propuso reconvención, la cual fue declarada inadmisible por este tribunal, por superar la cuantía para el conocimiento del asunto principal (auto del 05 de noviembre de 2007, folio 37). La causa de su contrademanda es el enriquecimiento sin causa del demandante, por mejoras que efectuó el demandado que superan los Bs. 30.000.000 (BsF. 30.000).
No obstante lo anterior, la parte demandada presentó pruebas relativas a esta pretensión, contentiva de relación de facturas, que rielan a los folios 41 al 79, las cuales se desechan por ser impertinentes respecto al fondo del proceso (la falta de pago de cánones de arrendamiento)
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS
La contestación de la demanda es fundamental para la resolución de la litis, ya que por un lado sólo demostró el actor ser propietario de las bienhechurías que constituyen el inmueble de juicio, sin haber demostrado por prueba fehaciente cual es el monto que pagaba el inquilino por concepto de canon de arrendamiento, pues sólo se limitó a producir unos recibos emanados del mismo actor, los cuales desechó el tribunal.
Por otro lado, en la contestación de demanda el demandado sólo se limitó a reconocer: “…haber violado el aparte (a) del Artículo 34 de la antes referida ley…”, pero de ningún modo reconoce cuanto es el monto a pagar por canon de arrendamiento, y en igualdad de circunstancia no puede condenársele a pagar sumas no probadas, decidiéndose con respecto a ese punto en beneficio del demandado. Este sólo reconoce que debe, más no señala cuál es ese monto adeudado.
Ahora bien, dada la confesión espontánea del propio demandado (art. 1401 del Código Civil), en reconocer estar incurso en causal de desalojo, estando en presencia de un contrato verbal, procede la desocupación del inmueble de autos por aplicación del artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Habida cuenta de la carga de pruebas parcial cumplida por el actor, no puede haber condenatoria en costas respecto al fondo.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana CARMEN ARANGUREN como apoderada del ciudadano FRANKLIN JOSÉ MATTEY PEREZ en contra del ciudadano SANDRO RAMÍREZ ESCALANTE ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a entregar a la actora libre de bienes y personas el inmueble distinguido como casa N° 14, planta baja, (anexo), ubicada en la Calle El Millo, Los Mecedores, Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso para dictar sentencia, se hace necesaria la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE EN EL LUGAR DE INMUEBLE DE JUICIO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA ACC FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma, quedando anotada la misma en el Libro Diario bajo el Nro.6.-
LA SECRETARIA ACC.
FABIOLA DOMINGUEZ

Exp. N° 8679.-
LAPG/FD/CD,1.-