REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE INTIMANTE: JUAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.949.604, inscrito en el inpreabogado con el Nro.2.659, actuando en su propio nombre.
PARTE INTIMADA: YELITZA COROMOTO MONTOYA ARAUJO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.10.185.959
MOTIVO: Interlocutoria producida en etapa de ejecución conforme arts.533 CPC y 607 CPC.
I
ANTECEDENTES
El juicio que da lugar a la presente incidencia tiene como motivo demanda que por intimación de honorarios profesionales incoara el profesional del derecho JUAN CASTILLO en contra de la ciudadana YELITZA COROMOTO MONTOYA ARAUJO por la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo) las cuales fueron generadas por las actuaciones que tuvo el intimante como abogado en el juicio principal que siguió en representación de la ciudadana BETTY LANDAETA LIMA (demandante) en contra de YELITZA COROMOTO MONTOYA ARAUJO (demandada) por DESALOJO.
En la demanda principal, el juzgado 3º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo.
En cuanto a las costas que generan la reclamación de honorarios por esta vía, el juzgado de alzada indicado condenó en costas del recurso al demandado, pero no condenó en costas del proceso por no haber vencimiento total.
II
DE LA INCIDENCIA EN ETAPA DE EJECUCIÓN
Consta que la intimada no contestó la demanda de intimación ni apeló de la sentencia de mérito de la incidencia; por esta razón la sentencia dictada el 09 de mayo de 2007 por este juzgado relativa a la intimación de honorarios del abogado JUAN CASTILLO quedó firme.
Asimismo, consta que estando en etapa de ejecución de la sentencia proferida en el juicio que por intimación de honorarios incoara el abogado Juan Castillo en contra de la ciudadana Yelitza Coromoto Montoya Araujo, esta última presentó escrito alegando vicios de nulidad y a tal efecto este Tribunal ordenó abrir incidencia de conformidad con lo establecido en los artículos 533 y 607 Código de Procedimiento Civil.
Es en este estado después de un análisis minucioso de las actas del proceso y visto el desenvolvimiento de las partes y sus respectivos alegatos, que este juzgador pasa a decidir dicha incidencia.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA
Alega la parte intimada que los actos de ejecución producto del juicio de intimación de honorarios deben ser anulados bajo el argumento que hay un error procesal por cuanto el intimante estimó costas procesales por todo el proceso siendo que solo tenia derecho a las costas del recurso.
Expone que, de la revisión de la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se evidencia que se revocó la sentencia dictada por este Tribunal –que había declarado sin lugar la demanda- y declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la demandante representada por el abogado JUAN CASTILLO.
En este orden de ideas, alega la existencia de causa ilícita pues el cobro de bolívares del abogado Juan Castillo constituiría un enriquecimiento sin causa, ya que parte de un supuesto inexistente, como es la intimación por costas de juicio y no por costas de recurso. También argumenta que el Tribunal confundió en la condena a la parte intimada Yelitza Coromoto Montoya Araujo con la cliente del intimante BETTY LANDAETA LIMA, ya que sobre la primera recaería un límite del treinta por ciento (30%) del monto de lo litigado. En tal sentido, pide al Tribunal anular todas las actuaciones y reponer al estado de inadmisión de la presente intimación de honorarios.
IV
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE
Por su lado la parte intimante, aduce que no procede las nulidades requeridas por su contraria aduciendo que su conducta es paralizar la materialización de la medida ejecutiva y que debe ser declarada temeraria su solicitud; asimismo, insiste que existe cosa juzgada de la sentencia dictada por este Tribunal.
No obstante revisa quien decide que el abogado que actúa en su propio nombre reconoce que tiene derecho a las costas del recurso (y no del proceso).
Es así como en diligencia del 03-04-2008 aduce el intimante que la apoderada de la intimada que solicita la nulidad ignora que en cuanto a las costas existen dos tipos, a saber las condenatorias en costas del proceso y la condenatoria en costas del recurso; y que, basado en este segundo tipo de costas procedió intimar sus honorarios profesionales.
V
DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL
Uno de los planteamientos que dispone la Constitución de 1999 es la creación del llamado Sistema de Justicia, en donde quedan involucrados todos los agentes que directa e indirectamente actúan en pro del ideario constitucional, tal y como se desprende del artículo 253 constitucional.
Hecha esta advertencia el juez observa que el abogado intimante Juan Castillo consiente como se encuentra que tiene derecho al cobro de las costas del recurso (según dispositiva del juez de alzada) y no a costas de juicio, procedió a estimar sus honorarios por éstas últimas, es decir, por todas las costas del proceso.
Adicionalmente a este error del abogado intimante abogado Juan Castillo (que piensa quien decide debió actuar en forma involuntaria), el juez accidental FRANCRIS PÉREZ que conoció en primer momento del asunto de la intimación de honorarios admitió por auto del 15 de enero de 2007 (folio 3) en forma genérica por considerar que no existía ninguna prohibición de ley (art.341 CPC), y para producir mayor complejidad a este asunto, la ciudadana YELITZA COROMOTO MONTOYA ARAUJO ¬fue intimada en forma personal y no acudió a defenderse al juicio, produciendo de este juzgador un error en juzgamiento en dar por válido unas partidas de honorarios profesionales del abogado JUAN CASTILLO a las que no tenía derecho.
En efecto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en sentencia del 22-06-2006 que conociendo en alzada el juicio principal seguido por BETTY JOSEFINA LANDAETA en contra de YELITZA MONTOYA ARAUJO por desalojo, decidió lo siguiente con respecto a las costas (folio 148 cuaderno principal):
“… 4º .- Pagar a la parte actora las costas del recurso; en cuanto a las costas del proceso, no hay condenatoria por cuanto no hay vencimiento total …”
Así las cosas, observa este juzgador que en principio el juicio principal generó derechos a favor del intimante por costas de recurso de apelación, y no por costas del juicio, como en efecto intimó el abogado Juan Castillo y así lo dio por valido este tribunal mediante sentencia firme.
Como se dijo la situación antes planteada tuvo como colorario que el demandado tampoco apeló de la sentencia dictada por este Tribunal en la que declaró la validez de unas partidas de honorarios (por todo el proceso) a las que no tenía derecho el intimante, produciendo un error procesal que ya el Tribunal advirtió a las partes en audiencia en el respectivo despacho.
Es así como el juzgador reúne a ambas partes y les advierte de la anomalía procesal, insistiendo al intimante JUAN CASTILLO que erró en su pretensión de intimar por un todo (costas del proceso) cuando sólo tenía derecho a costas por recurso, y que hizo incurrir en error al juzgador en su fallo.
Este juzgador responsable de las consecuencias procesales de cada uno de sus actos, advierte como director del proceso que producto de los errores del abogado intimante, de la parte intimada y del propio Tribunal, se dictó una sentencia irrita e inconstitucional que por la mera formalidad de la cosa juzgada que produce no puede estar por encima del valor de la Justicia.
Uno de los valores democráticos que propugna la novísima Constitución de 1999 es la construcción de una sociedad justa como señala su art. 3, siendo la justicia uno de los valores sobre los que descansa la democracia (arts. 1º y 2º de la Constitución). Para lograr el cumplimiento de esos valores se nos obliga a todos los integrantes del sistema de justicia, no solo velar por normas de procedimiento en atención al debido proceso y tutela judicial efectiva, sino ir más allá: La consecución del fin último de la Justicia, la paz social.
De forma que un procedimiento viciado sea declarado, para que no desnaturalice al proceso judicial como medio de realización de la justicia (art.257 Constitucional), esto es que a pesar de existir un proceso, sus formas no priven sobre la realidad, sobre la verdad y sobre la Justicia. Ese es el ideario del Constituyente.
Esto no significa de ningún modo que no se va a dar garantía a las partes sobre la cosa juzgada, lo que equivaldría a generar inseguridad jurídica; eso es inaceptable. Lo que sí es un deber de todos es que esa cosa juzgada sea obtenida en un proceso debido, sin fraude, sin errores irremediables en franco menoscabo a la Justicia.
Antes pues lo que busca la justicia moderna es que las formas procesales no estén por encima de la justicia misma, de allí que la Sala Constitucional del TSJ de la mano del maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero como ponente haya establecido que “…las formas procesales están al servicio de la justicia y no al revés…”
De este modo, si bien es cierto que en el procedimiento formal y ortodoxo de la justicia que existía antes de la Constitución de 1999, era imposible la realización de la justicia por encima de las formas; gracias al proceso de cambio en la concepción de política judicial que se vive desde 1999 se genera la posibilidad de la llamada Constitucionalización del proceso judicial, que no es otra cosa que la búsqueda del ideal de la justicia donde las formas procesales deben estar sometidas a la Constitución (sin formalismos art. 26).
Lo anterior no significa que se van a relajar las formas procesales (ya que son el mecanismo), solo que éstas quedan supeditadas a ser anuladas cuando exista un error de tal entidad, que sea advertido por el juez o por algunas de las partes; inclusive cuando ese acto procesal erróneo sea la propia sentencia al ser manifiestamente ilegal e inconstitucional.
Esto obviamente choca con los principios herméticos del art.252 del CPC que impone la obligación al juez de no modificar su propia sentencia, bajo revocación o reforma. Ahora bien, nada se dice respecto a la anulación de la sentencia por vía de consecuencia, ya que la única manera de que una sentencia sea anulada es que lo haga la alzada del tribunal que la dictó, tal y como señala el artículo 209 CPC.
Sin embargo, sólo por vía de excepción se le da la herramienta al juzgador que a sabiendas que incurrió en un error que afecte en vicio su fallo, y que no pueda ser apelable por ejemplo, deba resolver su propia nulidad del fallo cuando afecte el orden público, lo cual se hará sólo en casos excepcionales.
Se verá más adelante, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia empleó la anulación de un fallo suyo aplicando la tesis general de la anulación de actos procesales (art.206 CPC) haciéndolo extensible a las sentencias y autorizó al resto de los jueces a aplicar dicha anulación cuando se den los supuestos que se referirán de seguidas.
En ese mismo orden, la extinta Corte Suprema de Justicia se fue acercando al quid del asunto (sobre los vicios procesales y sus efectos en la cosa juzgada), cuando en fallo de fecha 24 de mayo de 1995 dispuso que la cosa juzgada producida con graves anomalías del procedimiento no puede considerarse como juzgada material, sino como una cosa juzgada aparente (Sala de Casación Civil - ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli - Finalven, C.A. vs Automotores Charallave). Esta tesis fue ratificada en sentencia de la misma Sala del 05-03-1997, caso Manuel Toro vs Autos Resortes Tuy S.A. exp. 94-0733.
Hoy día la misma Sala de Casación Civil ha reconocido estos fallos citados relativos a la cosa juzgada aparente.
Además de las sentencias antes mencionadas en más reciente data la Sala Constitucional como máxima intérprete de la Constitución obliga de los jueces a mantener la uniformidad en la aplicación de los preceptos constitucionales, desarrollando la tesis de las nulidades procesales extendiéndolas inclusive a las propias sentencias dictadas por el mismo juez, cuando por violación directa y manifiesta de la Constitución se atenta el orden público.
Señala el art. 334 de la Constitución
“Todos lo jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución…”
Hecha la anterior observación merece revisar lo que al respecto sentó la alta Sala Constitucional en la materia, en Sentencia del 18-08-2003:
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto...”
(subrayado de este juzgado).
Otra sentencia de la misma Sala Constitucional caso ALMACENADORA EL PROGRESO, C.A. (1º de mayo de 2000) hace referencia a la denominada Cosa Juzgada Aparente antes desarrollada por la Sala Civil del TSJ, asumiendo que “…ocurre cuando la sentencia proferida no haya sido el resultado de un proceso estable y válido…” ; indicando en el mismo fallo que mediante el alcance del término cosa juzgada aparente, sirve para desechar el alegato de violación de la cosa juzgada, permitiendo acciones de amparo inclusive cuando ha transcurrido más del tiempo (6 meses) previsto para intentar las acciones de amparo.
VI
DECISIÓN
Por consiguiente, este tribunal de inferior jerarquía a la Sala Constitucional que autoriza como régimen excepcional las nulidades de fallos por el propio juez que los dicta por los motivos expuestos antes, en cumplimiento de la integridad a la Constitución, acatando el criterio vinculante antes señalado del 18 de agosto de 2003 debe decidir sobre la nulidad de su propio fallo (advertido por la parte intimada), tomando en cuenta que el mismo fallo parte de un supuesto falso, como es que el intimante tiene derecho a las costas del proceso, y por cuyo motivo intimó honorarios por todo el juicio principal, cuando es lo propio que solo tiene derecho a las costas del recurso en la apelación.
De manera que la sentencia de honorarios profesionales del 09 de mayo de 2007 dictada por este juzgador, viola derechos constitucionales a la tutela judicial y efectiva cuando se extiende los límites del derecho de acción a derechos que no le corresponden al intimante, así como a la defensa del intimado que es condenado por partidas de honorarios de abogados a las que legalmente no está obligado pagar, atentando de esta manera al orden público al que se deben sentencias justas, legales y constitucionales.
Por todos los pronunciamientos previos este juzgador en forma excepcional declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2007 por ser atentatoria del orden público, partiendo de un derecho que no tiene el intimante sino en forma parcial (honorarios por costas del recurso), más no total (honorarios por costas del proceso).
Todo en aplicación a la tesis vinculante de la Sala Constitucional proferida en fallo del 18 de agosto de 2003 en conformidad con la aplicación de los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y arts.1, 2, 3, 26, 253, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de los actos írritos siguientes a la fecha de la sentencia anulada, entre otros los actos de embargo ejecutivo, especialmente el que cursa en el acta de fecha 04-12-2007 practicada sobre las prestaciones sociales de la intimada ciudadana Yelitza Coromoto Montoya Araujo.
El intimante deberá reintegrar las sumas recibidas por concepto de costas en la presente incidencia.
Se hace necesario notificar mediante oficio al Consejo Nacional Electoral (Unidad de Asesoría Legal, Dirección de Recursos Humanos y Dirección de Ordenación de Pagos) a fin de hacer de su conocimiento que, se dejó sin efecto el embargo ejecutivo practicado en fecha 04-12-2007, en tal sentido deberán tomar las previsiones de competencia de cada departamento, ya que este Tribunal había ordenado mediante oficio que se remitiera cheque a la orden de este Juzgado. Déjese sin efecto el oficio 12.490 de la nomenclatura de este Tribunal.
Por la naturaleza del fallo interlocutoria no hay condenatoria en costas, advirtiéndoles a los abogados el deber de actuar con probidad en conocimiento de la verdad, a los fines de evitar alguna sanción de las establecidas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo de aplicación inmediata los efectos de la nulidad declarada, notifíquese a las partes para que apelen de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). 198º y 149º
EL JUEZ TITULAR
Abog. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA, ACC
ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ
Siendo las 1:00 pm se registró y publicó la anterior decisión, quedando anotada en el libro diario bajo el Nro. 42.
LA SECRETARIA, ACC.
ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ
EXP. Nro. 5846
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