REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO Nº AP31-V-2008-000327.-
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa a cuyo efecto observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana TOMASA DEL CARMEN GIL DE VARELA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº. V- 2.688.889. Representada en la causa por los profesionales del derecho, abogados Rafael A. Barrios Osio y Francisco J. Sosa Fontán, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N°s. 10.414 y 2.160 respectivamente, según se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 19 de Febrero de 2008 y cursante al folio 28 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano EDDIER ALEXANDER ARANDA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-6.115.708. Representado en la causa por los abogados, ciudadanos América Yolanda Kilcy Cancines y Arlene Del Carmen Duque Villanueva, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad V-4.115.116 y V-3.838.705 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 54.017 y 59.931 respectivamente, según se evidencia de instrumento otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de Agosto de 2007, anotado bajo el N° 54, Tomo 31 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 43 y 44 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la demanda que por Cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término incoara la ciudadana Tomasa del Carmen Gil de Varela en contra del ciudadano Eddier Alexander Aranda Briceño, ambos plenamente identificados en el fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 13 de Febrero de 2008, la parte actora incoó su pretensión de cumplimiento, argumentando en síntesis:
1.- Que en fecha 1° de Agosto de 2006, celebró contrato de arrendamiento con el demandado, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por la Tercera (3ª) planta de la casa N° 16, situada en el Sector “Párate Bueno”, Jurisdicción de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo los linderos generales del inmueble del cual forma parte la planta en cuestión, los siguientes: NOROESTE: En una extensión de 6,50 metros con casa de Prudencio Perdomo; SUR: En una extensión de 10,00 metros con camino vecinal; ESTE: En una extensión de 15,00 metros con casa de Lucrecia de Fernández y OESTE: En una extensión de 08,00 metros con casa de Consolidación López de Rodríguez.
2.- Que el término de duración del arrendamiento se fijó por un período de seis (06) meses contados a partir del día primero (1°) de Agosto de 2006, hasta el 31 de Enero de 2007, improrrogable.
3.- Que en fecha 31 de Diciembre de 2006, se procedió a notificar mediante carta firmada por el arrendatario, que el contrato de arrendamiento no sería prorrogado a su vencimiento, lo cual ocurriría el 31 de Enero de 2007, comenzando a transcurrir el lapso de prórroga legal de seis (06) meses, conforme al literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a vencerse el 31 de Julio de 2007.
4.- Que habiendo transcurrido el plazo de la prórroga legal, el arrendatario no dio cumplimiento a su obligación de entrega del inmueble arrendado, conforme a la cláusula Cuarta del contrato.
5.- Que en virtud de su incumplimiento, procede a demandar a su arrendatario para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: A.- Entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble constituido por la Tercera (3ª) planta de la casa N° 16, situada en el Sector “Párate Bueno”, Jurisdicción de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital; B.- Que subsidiariamente sea condenado al pago por concepto de daños y perjuicios, por la ocupación del citado inmueble, la cantidad de quince bolívares fuertes (15,00 Bf.) por cada día de ocupación contado a partir del día 02 de Febrero de 2007, conforme fue pactado expresamente en la cláusula cuarta (4ª) del contrato celebrado, lo cual asciende a la suma de Dos Mil Novecientos Diez Bolívares Fuertes (2.910,00 Bf.) que corresponde desde el día del 02 de Agosto de 2007 hasta el día 11 de Febrero de 2008; C.- Que pague por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de quince bolívares fuertes (15,00 Bf), por la ocupación del inmueble desde el día 12 de Febrero de 2008, hasta la fecha en que sea declarada firme y ejecutable la sentencia recaída en el juicio.
6.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1264, 1594 y 1601 del Código Civil en concordancia con los artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de Dos Mil Novecientos Bolívares Fuertes (2900,00 Bf). (Folios 01 al 03).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte, el demandado mediante escrito de fecha 31 de Marzo de 2008, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando, grosso modo:
1.- Se opuso a las pretensiones de la demandante, por cuanto el contrato de arrendamiento dejó de ser a tiempo determinado, convirtiéndose en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, toda vez que en fecha 11 de Agosto de 2007, la arrendadora, en compañía de un grupo de personas, sin ningún tipo de orden judicial, se introdujo en el inmueble arrendado, despojándolo de la posesión pacífica que tenía del inmueble y además secuestrándole todas sus pertenencias, dejándolo en la calle, viéndose en la necesidad de interponer acción de Amparo Constitucional, en conocimiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 31.226, declarada Con Lugar en fecha 17 de Septiembre de 2007, así como por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de Diciembre de 2007, quien confirmó la sentencia de Primera Instancia; pretendiendo dar retroactividad a la acción en los actuales momentos en que no tiene validez alguna, al no poderse sentenciar dos veces sobre lo mismo, lo que debe ser considerado para que no existan sentencias contradictorias. (Folio 42).
En estos términos quedó planteada la controversia.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 13 de Febrero de 2008, la parte actora incoó pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término en contra de la demandada. (Folios 01 al 03).
Por auto de fecha 15 de Febrero de 2008, el Tribunal admitió cuanto ha lugar a derecho la acción incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda. (Folios 23 y 24).
Mediante diligencia de fecha 27 de Febrero de 2008, la secretaria del Juzgado dejó constancia de haber librado la compulsa de citación de la parte demandada. (Folio 30).
Por auto de fecha 12 de Marzo de 2008, se acordó dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, como complemento de citación de la parte demandada; siendo consumado en fecha 25 de Marzo de 2008. (Folios 37 al 40).
Mediante escrito de fecha 31 de Marzo de 2008, la parte demandada presentó contestación a la pretensión incoada en su contra. (Folios 41 al 42).
Mediante escrito de fecha 04 de Abril de 2008, la parte actora procedió a rechazar la cuestión previa alegada por la demandada en su escrito de contestación. (Folios 94 al 98).
Mediante escrito de fecha 08 de Abril de 2008, la parte demandada promovió pruebas en la causa (Folios 101 y 102), el cual fue proveído por auto de fecha 21 de Abril de 2008. (Folio 106).
Mediante escrito de fecha 10 de Abril de 2008, la parte demandada rechazó la impugnación del poder de rep0resentación esgrimido por la parte actora en su escrito de fecha 04 de Abril de 2008. (Folios 103 al 105).
Por auto de fecha 28 de Abril de 2008, se acordó el diferimiento del pronunciamiento de la sentencia. (Folio 107).
-DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 09 de Abril de 2008, se acordó la apertura del cuaderno de medidas en la causa. (Folio 01, Cuaderno de Medidas).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado para a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
-PUNTO PREVIO-
-DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER-
En su escrito de fecha 04 de Abril de 2008, la parte actora procedió a impugnar el poder de representación con que la parte demandada, a través de su representación judicial, se hizo presente en la causa y realizó oportunamente la respectiva contestación al fondo de la demanda.
La mencionada impugnación, la realizó la parte actora, argumentando la insuficiencia del poder consignado a los autos, toda vez que el mismo fue otorgado, única y exclusivamente, para el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto en su contra por el ahora demandada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En efecto y conforme a la cita textual, los fundamentos de la impugnación resultaron:
(SIC)”…En nombre de mi mandante, formalmente impugno y niego valor jurídico al instrumento poder especial, producido por las distinguidas abogadas América Yolanda Kilcy Cancines y Arlene del Carmen Duque Villanueva, en copia certificada emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de ésta Circunscripción Judicial y el cual fuera otorgado originalmente por el demandado Eddier Alexander Aranda Briceño ante la Notaria Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de Agosto de 2007, anotado bajo el N° 54, Tomo 31 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
En efecto, el instrumento poder especial presentado por las nombradas abogadas para dar contestación a la demanda es insuficiente y así lo hago valer en éste acto. Del texto de la copia certificada producida puede evidenciarse que el demandado, ciudadano Eddier Alexander Aranda Briceño, otorgó poder especial para que los mandatarios allí nombrados pudieran intentar demandas en contra de la ciudadana Tomasa del Carmen Gil de Valera y de manera especial para que intentasen en su representación acción de Amparo Constitucional contra dicha ciudadana; en consecuencia dicho mandato resulta insuficiente para poder dar contestación, por parte de las abogadas América Yolanda Kilcy Cancines y Arlene del Carmen Duque Villanueva a la demanda intentada por mi mandante.
Al ser insuficiente el mandato especial producido, tiene como consecuencia fundamental que la demanda intentada por la ciudadana Tomasa del Carmen Gil de Valera, no fue contestada en su oportunidad legal; razón por la cual debe ser declarado por éste honorable tribunal en la decisión que recaiga sobre el asunto la confesión ficta del demandado…”. (Fin de la cita textual). (Folios 95 y su vuelto, Pieza Principal).
Ante tal argumentación, la parte demandada mediante escrito de fecha 10 de Abril de 2008, procedió a rechazarla, esgrimiendo la suficiencia y vigencia del instrumento poder otorgado por el demandado a sus personas, toda vez que según sus dichos:
(SIC)”…Establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil: son capaces para obrar en juicios, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Además poseemos titulo de abogado, podemos ejercer libremente nuestra profesión ya que estamos inscritas en el Inpre-abogado y ante el Colegio de Abogados de acuerdo a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Además, nuestro poder fue otorgado en forma legal, no siendo jamás las facultades conferidas en el mismo en ningún caso limitativas, estableciéndose en el mismo además de intentar la Acción de Amparo Constitucional, ampliamente se establece en el cuerpo del poder “En el ejercicio de éste mandato, quedan facultadas mis apoderadas parta intentar toda clase de demandas, contestar demandas, darse por citadas, notificadas, convenir, reconvenir, transigir, desistir, oponer cuestiones previas, contestarlas, apelar y promover y evacuar todo tipo de pruebas, tachar….
Nuestra actuación en la presente causa deviene de poder vigente, que en ningún caso se evidencia en autos que dicho poder nos haya sido revocado, por nuestro mandante por lo que tiene plena vigencia y lo ratificamos y oponemos a la demandante…”. (Fin de la cita textual). (Folio 104 y su vuelto, Pieza Principal).
Alegatos que pasan a resolverse en los términos siguientes:
Conforme lo dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, para gestionar cualquier asunto en proceso civil y a través de apoderados, resulta indispensable encontrarse facultados estos últimos de mandato o poder, es decir, encontrarse facultado para ejecutar uno o más negocios por cuenta del mandante, quien a su vez le ha encargado de ello (artículo 1.684 del Código Civil).
Pero ese mandato debe estar otorgado en forma pública o auténtica por así disponerlo el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, ello es, debe encontrarse revestido de formalidades intrínsecas y extrínsecas que le otorgarán tal forma, tal como ser otorgado ante un funcionario público competente para ello (Registrador, Notario, Juez).
No obstante, este mandato o poder puede ser otorgado en forma general, para todos los negocios jurídicos del mandante o de forma especial, para un determinado asunto, sin poder en base a éste último, gestionar de forma general su ejercicio, pues los efectos jurídicos de los mandatos, recaen directamente sobre el mandante, por lo que los mandatarios únicamente podrán actuar dentro de los límites del poder que les fue otorgado.
Es así que el ciudadano Eddier Alexander Aranda (Folios 43 y 44, Pieza Principal), al momento de otorgar el poder impugnado, el cual a su vez se le otorga valoración probatoria en la causa a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; si bien en un principio lo otorgó en forma “ESPECIAL” para el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional ha intentar en contra de la ciudadana Tomasa del Carmen Gil de Valera, en el mismo cuerpo del poder y en líneas posteriores, se agrega:
(SIC)”…en el ejercicio de este mandato, quedan facultados mis apoderados para intentar toda clase de demanda, contestar demandas, darse por citados, notificados, convenir, reconvenir…”. (Fin de la cita textual).
Es decir, se les facultó adicionalmente para el ejercicio de la acción de Amparo, para contestar toda clases de demandas que pudieran incoarse en contra de su representado y no exclusivamente para las relacionadas con la acción de Amparo Constitucional, en la cual conforme a la redacción del poder, actuarían en una posición activa en la controversia, es decir, en calidad de Querellantes. Ello conlleva a determinar que el poder que en un principio, se le señala de Especial, no es tal, sino un poder general para gestionar en juicio o extrajudicialmente los derechos del ciudadano Eddier Alexander Aranda Briceño por parte de las abogadas América Yolanda Kilcy Cancines, Yolanda Kilcy, Arlene Duque Villanueva y Juan José Guillarte. Así se decide.
Conforme a lo dicho con anterioridad por éste Juzgador, es evidente que la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte actora, debe ser declarada Sin Lugar en la causa, teniéndose por válida y eficaz en el proceso la representación ejercida por las mandantes del ciudadano Eddier Alexander Aranda Briceño, con la observación para la parte actora, que aún en el supuesto negado de haber sido procedente su impugnación, ello por si solo, no conllevaría a la declaratoria de Confesión Ficta de la demandada, y menos aún en los casos de juicios breves como en el presente, pues lo ajustado a derecho conforme a la ley y la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal de la República, es el otorgamiento de un plazo breve para que la parte afectada con la impugnación, venga al proceso y subsane su representación en los términos del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-ANALISIS Y DECISIÓN DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA-
Resuelto el anterior punto previo, pasa de seguidas este Juzgado de Municipio al análisis y decisión del fondo de la controversia sometida a su conocimiento, lo cual pasa a realizar en los términos siguientes:
Conforme al argumento principal de la pretensión que ocupa a este Juzgador, la parte actora adujo que vencida la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, lo cual ocurrió en fecha 31 de Enero de 2007 así como su prórroga legal de seis (06) meses (31 de Julio de 2007), el arrendatario incumplió con su obligación de entrega de la cosa arrendada, a saber, el inmueble constituido por la Tercera (3ª) planta de la casa N° 16, situada en el Sector “Párate Bueno”, Jurisdicción de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital; no obstante habérsele notificado la no prórroga del mismo mediante carta o comunicación fechada 31 de Diciembre de 2006 y firmada por el ciudadano Eddier Alexander Aranda, cursante al folio 12 de Expediente de la causa y cuya valoración probatoria se le otorga en el proceso en atención a lo previsto en los artículo 1363 y 1368 del Código Civil, al no haber sido desconocida en los términos de los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por el demandado en la causa. Así se decide.
Contra tal alegato, la parte demandada al momento de dar contestación a la pretensión esgrimida por la actora, procedió a rechazar su obligación de entrega del inmueble en cuestión, toda vez que no se estaba frente a un contrato a tiempo determinado como lo pretendía hacer ver la actora, sino se estaría frente a un contrato sin determinación de tiempo, toda vez que, una ves resuelta la acción de Amparo que se interpuso, se le dejó en la libre posesión del bien inmueble, lo que recondujo la relación arrendaticia existente entre las partes, existiendo en consecuencia una cosa juzgada, a la cual no podría vulnerarse.
De estos alegatos, evidencia quien decide, que efectivamente la parte demandada o arrendataria del inmueble objeto pasivo de la litis, no sólo estaba en conocimiento de la no renovación del contrato de arrendamiento en cuestión, por comunicación de fecha 31 de Diciembre de 2006, sino que además y conforme a lo dispuesto en el artículo 38 en su literal “A”, gozaba a su favor de una prorroga de ley de seis (06) meses, la que efectivamente concluiría en fecha 31 de Julio de 2007, sin que se haya evidenciado el cumplimiento por parte del arrendatario de entrega del inmueble, aún y cuando existió el desahucio como límite a la reconducción alegada conforme lo dispuesto en el artículo 1601 del Código Civil, por lo que mal podría el arrendatario alegar la reconducción del contrato. Así se declara.
Mas sin embargo, la reconducción aducida por el demandada devendría como consecuencia inmediata de la declaratoria Con Lugar de la acción de Amparo Constitucional ejercida por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante fallo de fecha 17 de Septiembre de 2007 y confirmado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fallo de fecha 07 de Diciembre de 2007; que ordenó la puesta en posesión del inmueble arrendado a favor del hoy demandado, por considerar que existió violación de derechos y garantías constitucionales por parte de la arrendataria, al tomar la justicia por sus propias manos y desalojar sin juicio previo y sin orden judicial al arrendatario del inmueble en cuestión; lo que evidentemente no existe en la causa, toda vez que, como se dijo con anterioridad, el arrendatario estaba en conocimiento de su deber de entrega del inmueble una vez vencida tanto la vigencia del contrato como de la prorroga concedida por ley, lo que ocurrió en fecha 31 de Julio de 2007, sin que se haya evidenciado haberse consumado.
Además de la reconducción alegada y no existente en la causa, la parte demandada alegó como defensa de su pretensión, que en el caso de autos existe Cosa Juzgada en virtud de la orden judicial impartida en las decisiones de Amparo de restituirlo en la posesión del inmueble arrendado, lo que efectivamente ocurrió en el proceso; pero con la salvedad que si bien, el demandado por orden judicial y ante una acción arbitraria por parte de la arrendadora de desalojarlo sin orden judicial y sin juicio previo, se le colocó nuevamente en la posesión del mismo, ello per se, no constituye Cosa Juzgada material de los hechos controvertidos, pues únicamente lo que produjeron las antes mencionadas decisiones fue una Cosa Juzgada Formal (articulo 252 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo la actora ejercer las acciones que considerare pertinente en contra de su arrendatario, ello si, por intermedio de los órganos de administración de justicia, tal y como lo ha hecho efectivo mediante el presente proceso del cual se emite éste fallo. En virtud de lo cual este Juzgado declara Sin Lugar dicho alegato esgrimido por la parte demandada en la causa.
Ahora bien, visto que el arrendatario estaba en la imperiosa obligación de dar cumplimiento a lo pactado en el contrato de arrendamiento suscrito en forma privada en fecha 1° de Agosto de 2006, el cual a tenor de lo previsto en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, se le otorga valoración probatoria en la causa,; en el sentido de efectuar la entrega real y efectiva del bien inmueble objeto de la relación locativa, lo cual no se evidencia de autos haber ocurrido y no habiendo una causal que le eximiera de tal obligación, es evidente y conforme a derecho, a tenor de lo previsto en los artículo 1264 y 1167 del Código Civil en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar CON LUGAR la pretensión de cumplimiento incoada, con los demás pronunciamiento que de ello deriva. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los términos dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional, y por autoridad de la Ley DECIDE:
-PRIMERO: Se declara VÁLIDA la representación judicial del ciudadano EDDIER ALEXANDER ARANDA BRICEÑO, efectuada por sus apoderados judiciales, ciudadanos abogados América Yolanda Kilcy Cancines, Yolanda Kilcy, Arlene Duque Villanueva y Juan José Guillarte, conforme al poder de representación otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de Agosto de 2007, anotado bajo el N° 54, Tomo 31 de los libros de autenticaciones.
-SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamientos por Vencimiento del termino de duración, incoara la ciudadana TOMASA DEL CARMEN GIL DE VARELA, en contra del ciudadano EDDIER ALEXANDER ARANDA BRICEÑO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadano EDDIER ALEXANDER ARANDA BRICEÑO, a efectuar a favor de la actora y/o sus apoderados judiciales debidamente constituidos, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble arrendado, el cual lo constituye la Tercera (3ª) planta de la casa N° 16, situada en el Sector “Párate Bueno”, Jurisdicción de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital.
-CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, al pago a favor de la parte demandante, como indemnización de daños y perjuicios por la ocupación que ha venido efectuando del inmueble en cuestión desde el día 02 de Agosto de 2007 hasta el 11 de Febrero de 2008, (fecha de interposición de la demanda), la suma de Dos Mil Novecientos Diez Bolívares Fuertes (2.910,00 Bf.), a razón de quince bolívares fuertes (15,00 Bf.) diarios, más aquellos que se siguieran generando a partir del 12 de Febrero de 2008 hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, por el monto dinerario diario antes señalado.
-QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso del diferimiento acordado por auto de fecha 28 de Abril de 2008, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DOS (02) días del mes de MAYO del año DOS MIL OCHO (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.
ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
En la misma fecha, siendo las DOS Y CINCUENTA MINUTOS DE LA TARDE (02:50 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N° 28 del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA.
ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
NGC/KSO/*
Asunto N° AP31-V-2008-000327.
12 Páginas, 01 Pieza Principal, 01 Cuaderno de medidas N° AN3A-X-2008-000008
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