REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO Nº AP31-V-2007-001025.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Desalojo.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLORT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de Enero de 1993, bajo el Nº 09, Tomo 4-A-Sgdo., cuyo expediente se encuentra en el Registro Mercantil IV de la misma Circunscripción Judicial; en la persona de su Director, ciudadano Rogers Flores Colmenares, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-2.523.205. Representada en la causa por los profesionales del derecho, abogados María del Pilar Osorio Chirinos y Enriqueta Almeida García, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 29.745 y 22.905 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 11 de Mayo de 2007, anotado bajo el Nº 26, Tomo 47 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 29 y 30 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos MARIO SERGIO AYSSENMESER OGLY y MONICA LIBERMAN DE AYSSENMESER, de nacionalidad argentina, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad N°s. E-82.052.849 y E-82.052.848. Representados en la causa por su defensor judicial designado, abogado Daniele Giuseppe Esposito Corocchioli, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.293.560 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 70.743, según se evidencia de auto de fecha 29 de Enero de 2008, cursante al folio 82 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la demanda que por Desalojo incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLORT C.A. en contra de los ciudadanos MARIO SERGIO AYSSENMESER OGLY y MONICA LIBERMAN DE AYSSENMESER, ambas partes previamente identificadas en el presente fallo.
En efecto, la parte actora en la causa, mediante escrito de fecha 11 de Junio de 2007, fundamentó su pretensión basándose, en síntesis, en lo siguiente:
1.- Que es propietaria de un inmueble constituido por el apartamento Nº 71-B, ubicado en el piso 7 del Edificio “Residencias Jennifer Garden”, situado en la Avenida Sucre, Los Dos Caminos, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda.
2.- Que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Mario Sergio Ayssenmeser Ogly, en fecha 12 de Julio de 1999, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 26, Tomo 51 de los libros de autenticaciones respectivo, sobre el mencionado inmueble.
3.- Que el canon de arrendamiento se habría pactado por la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (900.000,00 Bs.) mensuales o su equivalente de Novecientos Bolívares Fuertes (900,00 Bf) mensuales, conforme a la cláusula Segunda del contrato; pagaderos por mensualidades adelantadas los primeros cinco (05) días del mes en la Cuenta Bancaria de Fondos de Activos Líquidos, identificada con el Nº 118-00906-0 del Banco Occidental de Descuento a nombre de su titular Inversiones Plort C.A.
4.- Que la vigencia de contrato se habría pactado en un (01) año fijo a partir de la firma del contrato, prorrogable por un año fijo, la cual vencería en fecha 11 de Julio de 2001, convirtiéndose posteriormente en un contrato a tiempo indeterminado.
5.- Que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero a Mayo de 2007, cada uno a razón de Novecientos Mil Bolívares (900.000,00 Bs.) mensuales o su equivalente de Novecientos Bolívares Fuertes (900,00 Bf) mensuales, para un total adeudado de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (4.500.000,00 Bs.) ó su equivalente de Cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (4.500,00 Bf.).
6.- Que en virtud de su incumplimiento procede a demandar a su arrendatario para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: A.- Desalojar el inmueble dado en arrendamiento, constituido por el apartamento Nº 71-B, ubicado en el piso 7 del Edificio “Residencias Jennifer Garden”, situado en la Avenida Sucre, Los Dos Caminos, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, y en consecuencia proceda a la Entrega Material del mismo, en las mismas condiciones en que lo recibió, así como todos los bienes muebles especificados en la cláusula sexta del contrato; B.- En pagar de manera subsidiaria por concepto de indemnización sustitutiva, el pago de los cánones de arrendamiento impagados, los que ascienden a la suma de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (4.500.000,00 Bs.) ó su equivalente de Cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (4.500,00 Bf.), más los meses que se sigan venciendo hasta la desocupación definitiva del inmueble, y C.- En pagar los costos y costas del proceso.
7.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1579, primer párrafo, del Código Civil en concordancia con los artículos 33, 34 literal “A” y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (4.500.000,00 Bs.) ó su equivalente actual de Cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (4.500,00 Bf). (Folios 01 al 04).
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Mediante escrito presentado en fecha 21 de Abril de 2008, el defensor judicial de la parte demandada, designado al efecto, procedió a dar contestación a la pretensión incoada contra sus defendidos, argumentando en su defensa, grosso modo:
1.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos descritos como en los argumentos de derecho esgrimidos en el libelo de la demanda, al resultar totalmente falsos e inciertos.
2.- Negó, rechazó y contradijo que adeude a la parte actora, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero a Mayo de 2007, ambos inclusive, con ocasión al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
3.- Negó, rechazó y contradijo que adeude a la parte actora la suma de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (4.500.000,00 Bs.) ó su equivalente de Cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (4.500,00 Bf), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.
4.- Negó, rechazó y contradijo el valor de la demanda incoada por la parte actora, estimada en la suma de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (4.500.000,00 Bs.) ó su equivalente actual de Cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (4.500,00 Bf).
5.- Negó, rechazó y contradijo que deba cancelar cantidad de dinero alguna a la parte actora por concepto de costas, costos y honorarios profesionales de abogados derivados del juicio, así como los intereses moratorios legales, presuntamente causados así como los que se sigan causando. Solicitando en consecuencia la declaratoria Sin Lugar de la pretensión incoada. (Folios 91 al 93).
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al análisis y decisión de éste Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 11 de Junio de 2007, la parte actora incoó pretensión de Desalojo en contra de la parte demandada. (Folios 01 al 04).
Por auto de fecha 18 de Junio de 2007, se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada, y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. (Folios 47 y 48).
Mediante nota de secretaría suscrita en fecha 25 de Junio de 2007, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación de la parte demandada. (Folio 51).
Por auto de fecha 30 de Octubre de 2007, se acordó la citación por Carteles de la parte demandada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 71).
Por auto de fecha 29 de Enero de 2008, se acordó la designación de defensor judicial a la parte demandada (Folio 82), quien quedó notificado de la designación y su aceptación, mediante diligencia de fecha 22 de Febrero de 2008 (Folio 85).
Mediante escrito de fecha 21 de Abril de 2008, la parte demandada, mediante defensor judicial designado, procedió a dar contestación a la pretensión incoada en su contra. (Folios 91 al 93).
Mediante escrito de fecha 24 de Abril de 2008, la parte actora promovió pruebas en la causa (Folios 96 al 100), las cuales resultaron proveídas por auto de fecha 29 de Abril de 2008.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
- PUNTO PREVIO-
-DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA-
Mediante escrito de contestación a la demanda de fecha 21 de Abril de 2008, el defensor judicial de la parte demandada, procedió a impugnar la cuantía de la demanda estimada por la parte actora en su escrito libelar de fecha 11 de Junio de 2007.
En efecto, en el señalado escrito de contestación a la demanda, el defensor judicial de la parte demandada, fundamentó la impugnación efectuada, argumentando, textualmente:
(SIC)”…Niego, rechazo y contradigo que mis representados, los ciudadanos Mario Sergio Ayssenmeser Ogly y Mónica Liberman de Ayssenmeser, antes identificados, el valor de la demanda incoada por la parte actora en el presente juicio, el cual fue estimado en la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00)…”. (Fin de la cita textual). (Vuelto Folio 92).
Resultando necesario a los fines de resolver la impugnación de la cuantía planteada, dejar sentado por quien decide, lo que sigue:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en el Capitulo Previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será esté quien resuelva al fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”
Norma de la que se infiere, que la estimación que el demandante debe hacer en el libelo no ha de ser una estimación caprichosa, sino que para hacerla, el demandante deberá tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos y mejoras que haya sufrido si fuere al caso que contribuyan a hacer una estimación justa de la cosa y además el demandante debe probar en el proceso todas esas circunstancias, a fin de que el Juez pueda considerar ajustada la verdad de dicha estimación.
Es así que estimado el valor de la demanda por parte del actor, la propia ley concede al demandado la facultad de rechazar dicha estimación cuando: La considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. Esta facultad se justifica porque la inexacta estimación de la demanda por el actor pudiera perjudicar al demandado, bien por que hiciera caer la causa dentro de la competencia de un Juez que no le conviniese a sus intereses o ya porque pudiere afectarle en materia de costas con relación a la tasación de los honorarios de los apoderados de la parte contraria, o bien finalmente, en lo referente a la admisibilidad o inadmisibilidad de ciertas clases de pruebas.
En este sentido este Juzgado para decidir sobre el rechazo e impugnación de la cuantía hace suya la doctrina que al efecto sentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez publicado en el libro de “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” Pierre Tapia, Oscar, Tomo II Año 2000, páginas 224 y 225, en la cual estableció:
(SIC)”…“Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada Supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada no de los supuestos de la doctrina en comento así:
C) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la demanda pura y simplemente, por fuerza debe alegar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerada de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor...”. Así se reitera. (Negrillas del Tribunal).
Criterio que fue reiterado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Abril de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, recaída en el expediente N° 2000-1180, sentencia N° 00580, en la que se dejó sentado:
(SIC)”…En éste supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación…
…En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación…
…Con respecto a ésta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía…
…No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerado.”..
…Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en éste único supuesto, queda firma la estimación hecha por el actor…”. Así se reitera.
De cuyos criterios jurisprudenciales, claramente se desprende que el demandado debe inexorablemente en el supuesto de haber impugnado la cuantía estimada por el actor, probar ese hecho nuevo (insuficiencia o exageración de la cuantía) so pena de quedar firme la estimada en el libelo contentivo de la pretensión, sin que pueda posteriormente probar tal situación.
Así las cosas, en el caso de autos se evidencia que el defensor judicial de la parte demandada, abogado Daniele Esposito, si bien procedió a impugnar la cuantía de la demanda estimada por la parte actora en su escrito libelar contentivo de la pretensión de desalojo de fecha 11 de Junio de 2007, no indicó, como lo señala la doctrina y jurisprudencia reiterada, a señalarle al Juzgador la insuficiencia o no de la estimación efectuada por la actora, pues sólo se limitó a impugnar la misma sin agregar algún otro elemento de ayuda a su pretensión, razón por la cual la impugnación así efectuada debe sucumbir ante la pretensión ejercida, con su consecuencia declaratoria Sin Lugar, quedando incólume la cuantía estimada de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (4.500.000,00 Bs.) ó su equivalente actual conforme al decreto de reconversión monetaria, de Cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (4.500,00 Bf.). Así se decide.
-ANALISIS Y DECISIÓN DEL FONDO DE LA CAUSA-
Resuelto como fue por éste Juzgado el anterior punto previo relativo a la impugnación de la cuantía, efectuada por el defensor judicial de la parte demandada, se pasa de seguidas al análisis y resolución del fondo de la controversia, lo que sucede en los términos que siguen:
Alega la parte actora como fundamento de su pretensión, que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero a Mayo de 2007, cada uno a razón de Novecientos Mil Bolívares (900.000,00 Bs.) mensuales o su equivalente de Novecientos Bolívares Fuertes (900,00 Bf.), para un total adeudado de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (4.500.000,00 Bs.), actualmente Cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (4.500,00 Bf.), por el uso del inmueble arrendado y constituido por el apartamento Nº 71-B, ubicado en el piso 7 del Edificio “Residencias Jennifer Garden”, situado en la Avenida Sucre, Los Dos Caminos, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, para lo cual trajo a los autos con el objeto de demostrar la relación locativa, copia simple de copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito en fecha Doce de Julio de 1999, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 26, Tomo 51 de los libros de autenticaciones respectivos (Folios 38 al 41), el cual adquiere valoración probatoria en la causa a tenor de los previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como demostrativo de las condiciones pactadas por el uso del inmueble así como la existencia de la relación locativa objeto de la acción de desalojo que ocupa a éste Juzgador. Así se declara.
Contra dicho argumento de insolvencia, la parte demandada, a través del defensor judicial designado al efecto, sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir la existencia de la mencionada deuda en su escrito de contestación de fecha 21 de Abril de 2008, sin aportar a la causa, elemento alguno de convicción que desvirtuara el hecho negativo alegado, cual sería el pago de lo adeudado, ello en atención a lo previsto en el artículo 1282 del Código Civil, incumpliendo con ello una de sus principales obligaciones legales, cual es el pago de la pensión de arrendamiento (Cardinal 2° artículo 1592 Código Civil).
Así las cosas y evidenciado que la parte demandada, a tenor de los previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, se encontraba en la obligación de demostrar su estado de solvencia para con los meses de arrendamiento señalados como impagados por la parte actora en su escrito libelar, como desvirtuante de la pretensión de desalojo incoada, debido a su estado de solvencia, pues al negar encontrarse en estado de insolvencia como lo hizo, introdujo un hecho a demostrar por su parte en atención al principio que “la negación de un hecho negativo lo convierte en un hecho positivo que debe ser demostrado por quien lo invoca”, es concluyente en atención a lo señalado por el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que la acción que ocupa a éste Juzgado, debe ser declarada CON LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo, con los demás pronunciamientos que de ello deriva. Así se decide.
Asimismo y visto que la parte actora en el Capítulo “Petitorio” de su escrito de fecha 11 de Junio de 2007, solicitó el pago de la demandada por concepto de indemnización sustitutiva de la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (4.500.000,00 Bs.), actualmente conforme al decreto de reconversión monetaria equivalente a Cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (4.500,00 Bf.), lo cual se correspondería por los meses de arrendamiento adeudados de Enero a Mayo de 2007, cada uno a razón de Novecientos Mil Bolívares (900.000,00 Bs.), actualmente Novecientos Bolívares Fuertes (900,00 Bf.) y toda vez que la parte demandada no demostró no estar obligado a ello conforme a lo previsto en el artículo 1282 de Código Civil, es evidente que tal petición debe ser declarada Con Lugar en la definitiva, así como la condenatoria de la demandada, por éste mismo concepto, de los cánones de arrendamiento que se siguieron venciendo desde el mes de Junio de 2007 hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, cada uno por el monto dinerario anteriormente señalado. Así se decide.
Con relación a los intereses de mora los cuales negó adeudar la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 21 de Abril de 2008, señala éste Juzgado al defensor judicial designado, que tales intereses moratorios no fueron demandados por lo que mal podrían ser incluidos tanto en la motiva como en la dispositiva de éste fallo, sin que ello incurriere en un vicio de extrapetita de la decisión. Así se declara.
En virtud de los fundamentos anteriormente expuesto y en atención a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgado Décimo de Municipio que la presente causa contentiva de la acción de Desalojo impetrada, debe ser declarada CON LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la IMPUGNACIÓN de la cuantía de la demanda, interpuesta por la parte demandada mediante escrito de fecha 21 de Abril de 2008, quedando ésta estimada en la suma de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (4.500.000,00 Bs.) ó su equivalente de Cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (4.500,00 Bf.).
-SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la presente acción que por Desalojo incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLORT C.A., en contra de los ciudadanos MARIO SERGIO AYSSENMESER OGLY y MONICA LIBERMAN DE AYSSENMESER, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadanos MARIO SERGIO AYSSENMESER OGLY y MONICA LIBERMAN DE AYSSENMESER, a efectuar a favor de la parte actora y/o sus apoderados judiciales legalmente constituidos, la ENTREGA MATERIAL real y efectivo del bien inmueble arrendado, a saber: apartamento Nº 71-B, ubicado en el piso 7 del Edificio “Residencias Jennifer Garden”, situado en la Avenida Sucre, Los Dos Caminos, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda.
-CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa al pago a favor de la actora por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el uso de la cosa, de la suma de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (4.500.000,00 Bs.), actualmente conforme al decreto de reconversión monetaria equivalente a Cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (4.500,00 Bf.), correspondiente a los meses de arrendamiento adeudados de Enero a Mayo de 2007, cada uno a razón de Novecientos Mil Bolívares (900.000,00 Bs.), más aquellos que se siguieron venciendo desde el mes de Junio de 2007 hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, cada uno a razón del monto dinerario antes señalado.
-QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso, al resultar totalmente vencida en la presente causa.
-SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal previsto para ello por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN UDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los SIETE (07) días del mes de MAYO
del año DOS MIL OCHO (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.
ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
En la misma fecha, siendo las TRES Y SIETE MINUTOS DE LA TARDE (03:07 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº 28 del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA.
ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
NGC/KSO/*
Asunto Nº AP31-V-2007-0001025.
12 Páginas, 01 Pieza.
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