REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº 03-1223
(Sentencia Interlocutoria)
Vistos, sin conclusiones de las partes:
I
Demandante: La ciudadana MAIGUALIDA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.126.330.
Apoderados judiciales de la parte actora: Los abogados Lucía Ca-sañas Calcines, Joel Albornoz Jaramillo e Ismael Fernández De Abreu, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.640, 31.433 y 35.714, en ese mismo orden.
Demandados: Los ciudadanos JESÚS MANUEL ARISTIGUIETA PÁEZ y MIREYA JOSEFINA VÁSQUEZ GAMERO, ambos venezo-lanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad personal Nº V-13.489.970 y V-4.682.586, respectivamente.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Los abogados Héctor Carrera Guzmán, Gladys Lamus y Santos Simón Robles Pérez, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abo-gado bajo los números 43.196, 38.896 y 6.236, en igual orden, repre-sentan judicialmente al codemandado Jesús Manuel Aristiguieta Páez; el abogado Ramón Vargas Mezones, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.293, represen-ta judicialmente a la codemandada Mireya Josefina Vásquez Gamero.
Motivo: Tercería.
II
El día 31 de octubre de 2.006, este Tribunal declaró con lugar el recurso de invalidación propuesto por la ciudadana Mireya Josefina Vásquez Gamero, contra el fallo definitivo recaído en el juicio que le siguiera el ciudadano Jesús Manuel Aristiguieta Páez, por cumplimien-to de contrato de compraventa, reponiéndose la causa al estado que se indica en esa decisión judicial, cuya sentencia quedó firme al no haber sido objetada en la forma de ley.
En el trámite de la ejecución atinente a esa decisión judicial, se hizo presente en autos la ciudadana MAIGUALIDA CASTILLO, con la finalidad de proponer formal demanda en tercería contra las partes in-tegrantes del juicio principal, ya mencionado.
En fecha 12 de enero de 2.006, este Tribunal admitió a trámite la demanda en tercería formulada por la ciudadana MAIGUALIDA CAS-TILLO, asistida por el abogado JOEL ALBORNOZ, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.433, por estimarse que la pretensión procesal deducida por ella no es contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para el acto de la litis contestación.
El día 5 de febrero de 2.007, el abogado RAMÓN VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIREYA JOSEFINA VÁSQUEZ GAMERO, solicitó al Tribunal se le expidiera copia certi-ficada de las actuaciones procesales por él indicadas, por cuyo motivo y en conformidad a lo previsto en el artículo 216 del Código de Proce-dimiento Civil, se considera que su representada está a derecho para todos los efectos derivados de la reclamación en tercería en mención.
En fecha 14 de febrero de 2.007, el ciudadano JOSÉ LUIS NA-VAS, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, hizo constar su im-posibilidad material en ubicar personalmente al codemandado JESÚS MANUEL ARISTIGUIETA a los fines de practicar su citación.
En fecha 14 de marzo de 2.007, la representación judicial de la interviniente en tercería solicitó la citación sucedánea del codemanda-do JESÚS MANUEL ARISTIGUIETA en conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado por este Tribunal en auto dictado el día 20 de marzo de 2.007.
En fecha 28 de marzo de 2.007, el apoderado judicial de la in-terviniente en tercería consignó los ejemplares de los diarios de circu-lación nacional en los que se ordenó la publicación del cartel de cita-ción librado al codemandado Jesús Manuel Aristiguieta.
En fecha 16 de julio de 2.007, la ciudadana Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber procedido a la fijación del cartel de citación librado al codemandado JESÚS MANUEL ARISTIGUIETA.
En fecha 14 de agosto de 2.007, este Tribunal, previa petición formulada por el apoderado judicial de la interviniente en tercería, de-signó al abogado EDGAR ANGULO, inscrito en el Instituto de Previ-sión Social del Abogado bajo el Nº 25.622, con el carácter de defensor ad litem del codemandado JESÚS ARISTIGUIETA, librándose la res-pectiva boleta de notificación.
En fecha 30 de octubre de 2.007, el abogado HÉCTOR CARRE-RA GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.196, se dio por citado para este juicio en nombre del co-demandado JESÚS MANUEL ARISTIGUIETA.
Mediante escrito consignado en fecha 20 de noviembre de 2.007, el abogado RAMÓN VARGAS MEZONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.293, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada MIREYA JOSEFINA VÁSQUEZ GAMERO, dio contestación a la demanda instaurada contra su repre-sentada, evento procesal en el que explicó las razones de hecho y de derecho que le asisten a su representada para oponerse a las pretensio-nes deducidas por la interviniente en tercería, a la vez que promovió la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal décimo pri-mero, del Código de Procedimiento Civil, para que fuese decidida jun-to con el fondo de lo controvertido.
En escrito presentado el día 27 de noviembre de 2.007, el aboga-do HÉCTOR CARRERA GUZMÁN, actuando en su carácter de apode-rado judicial del codemandado JESÚS MANUEL ARISTIGUIETA PÁ-EZ, se abstuvo de dar contestación a la demanda instaurada contra su patrocinado, pues en vez de ello delimitó su campo de actuación a pro-mover acumulativamente las cuestiones previas contempladas en el artículo 346, ordinales primero y octavo, del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito del 4 de diciembre de 2.007, el apoderado judi-cial de la interviniente en tercería contradijo en todas y cada una de sus partes las cuestiones previas promovidas como de previo pronun-ciamiento por el mandatario judicial del codemandado JESÚS MA-NUEL ARISTIGUIETA PÁEZ.
III
Hechas las precedentes acotaciones, se hace indispensable preci-sar lo siguiente:
En su escrito presentado el día 12 de enero de 2.006, la ciudada-na MAIGUALIDA CASTILLO, asistida de abogado, invoca en su bene-ficio la facultad que le consagra el artículo 370, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil para intervenir en el juicio instaurado por el ciudadano JESÚS MANUEL ARISTIGUIETA contra la ciudada-na MIREYA JOSEFINA VÁSQUEZ GAMERO, por cumplimiento de contrato de compraventa, para lo cual la interviniente en tercería indi-có lo siguiente:
(omissis) “…Soy propietaria de la vivienda identificada con el No. 9, ubicada en el sector F de la Urbanización Delgado Chalbaud, Coche, Distrito Capital, según consta del documento de propiedad protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador de Caracas, el 2 de junio de “2006 (sic), inserto bajo el No. 47, tomo 17, protocolo primero, cuyos linderos, medi-das y demás características doy aquí por enteramente re-producidas. Dicho documento se encuentra en original in-serto en el Cuaderno de Invalidación de este expediente...
(omissis)
…Cabe destacar que tanto el proceso judicial de invalida-ción así como el proceso invalidado, esto es, la demanda que por cumplimiento de contrato intentó (su) vendedor JESUS MANUEL ARISTIGUIETA, contra la ciudadana ejecutante MIREYA JOSEFINA VASQUEZ GAMERO, eran absolutamente desconocidas por (ella), en tanto no fu(e) llamado (sic) a esos procesos.
Dicha ejecución fue suspendida por la citada Jueza Sexta Ejecutora, al serle presentado (su) documento de propiedad original, pero, según entend(ió), solo por el plazo de 48 horas que vencen hoy a las diez de la mañana, pues se (l)e privó del derecho a obtener copia simple del Acta de eje-cución a que se (l)e forzó firmar, sin asistencia de aboga-da.
El caso es que el bien objeto de ejecución no solo es de (su) propiedad por haberlo adquirido de buena (sic) y en desconocimiento de los litigios entre los mencionados ciu-dadanos, sino que además detent(a) la posesión desde la fecha de la tradición del inmueble y (l)e asiste el derecho de continuar en el ejercicio de estos derechos…” (sic).
En el sentido expuesto, la interviniente en tercería reclama judi-cialmente de los ciudadanos JESÚS MANUEL ARISTIGUIETA y MI-REYA JOSEFINA VÁSQUEZ GAMERO:
a) Que la tercerista, es ‘legítima propietaria del inmueble identifi-cado en este libelo y que (es) adquirente de buena fe’ (sic).
b) Que la tercerista, ‘por no haber sido llamada ni mucho menos citada en el proceso de invalidación que pretenden ejecutar en (su) contra (tiene) derecho a ser mantenida en la posesión del citado in-mueble’ (sic).
Ahora bien, como se dijo anteriormente, los codemandados, en la persona de sus respectivos apoderados, desplegaron en la oportunidad de la litis contestación la actividad defensiva que consideraron idónea para la preservación de los derechos e intereses de cada uno de sus mandantes, discutidos en la presente reclamación judicial por tercería.
No obstante, vista la naturaleza intrínseca de las diversas defen-sas esgrimidas, respectivamente, por los destinatarios de la pretensión en ese evento del proceso, individualmente consideradas, se hace pro-picio considerar la activación del dispositivo legal a que se contrae la parte in fine del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues al haber uno de los demandados específicas alegado cuestiones previas en función que se resolviesen preliminarmente determinados aspectos formales atinentes al proceso que se juzgan de prioritaria atención, la presente decisión solamente versará sobre las defensas previas promo-vidas por la representación judicial del codemandado Jesús Aristiguie-ta. Así se decide.
Expuesto lo anterior, observa el Tribunal que en su escrito del 27 de noviembre de 2.007, el abogado HÉCTOR CARRERA GUZMÁN, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado JESÚS MANUEL ARISTIGUIETA PÁEZ, delimitó su actuación a promover de manera acumulativa las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, ordinales primero y octavo, del Código de Procedimiento Civil, de las cuales, por mandato de lo previsto en el artículo 349 eiusdem, se decidirá únicamente el aspecto relacionado con la litis pendencia alegada por el apoderado judicial del promovente, defensa esta que fue fundamentada de la siguiente manera:
(omissis) “…Esta causa debe acumularse por razones de li-tispendencia al juicio que sigue contra (su) representado la codemandada Mireya Josefina Vásquez Gomero, ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercan-til y Transito (sic) del Area (sic) Metropolitana de Cara-cas, en el expediente No. 30955 de esa nomenclatura. En efecto, se desprende de las copias simples que anexo al presente escrito, y que opongo a la citada codemandada, que ella demandó la nulidad del documento de compraven-ta que es instrumento fundamental de esta demanda y la consecuente nulidad de la venta que hizo la ciudadana Vásquez Gomero a mi representado, que tuvo la vivienda No. 9 del sector F de la Urbanización Delgado Chalbaud, Urb. Coche, Caracas, lo cual, sin duda, hace depender las resultas de esta demanda a lo que decida el mencionado Tribunal Décimo de Primera Instancia, debiendo entonces este tribunal declinar su competencia y remitir este expe-diente al Tribunal de Primera Instancia, para que acumule ambas causas y se dicte una sola decisión que abrace a to-das las partes…” (sic).
Frente a tales circunstancias, el apoderado judicial de la intervi-niente en tercería, mediante escrito consignado en fecha 4 de diciem-bre de 2.007, rechazó en su totalidad la cuestión previa promovida, para lo cual adujo lo siguiente:
(omissis) “…Niego que tal hipótesis pueda ser opuesta y alcan-zar a mi representada, quien es una compradora de buena fe que desconocía absolutamente las relaciones previas contractuales de los dos demandados.
En efecto, al momento de pactar el negocio de compraventa por la casa plenamente identificada en autos, (su) representada se trasladó el (sic) Registro Inmobiliario que corresponde al in-mueble e hizo la (sic) averiguaciones pertinentes para descartar que existiera alguna imposibilidad de materializar la venta, por ejemplo: La protocolización de una demanda de nulidad o simu-lación (como así lo impone el artículo 1921 del Código Civil) o el establecimiento de una medida cautelar de prohibición de ena-jenar y gravar; o un embargo preventivo, etc. Y por cuanto no había ningún impedimento para ello; y es imposible (y tampoco lo exige la ley) que (su) representada estuviere obligada en hacer una pesquisa en los Tribunales de la República para detectar al-guna demanda entre sus sucesores inmobiliarios; por tratarse, re-pito, de una compradora de buena fe, no le es oponible ni puede ser alcanzada por los efectos de la cosa juzgado (sic) en el pro-ceso judicial que mantienen los demandados, por dos motivos fundamentales:
1. (Su) representada no es parte en ese juicio. De tal manera que, conforme lo dispone el artículo 1395 in fine del Código Civil, no le pueden ser opuestos sus efectos. Además, la falta de protoco-lización de la demanda señalada por el oponente, que sustancia el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito (sic) de esta circunscripción, tampoco tiene efectos co-ntra (su) representada, por disponerlo así el dispositivo del artí-culo 1924 del Código Civil.
2. La decisión que dicte el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito (sic) de esta circunscripción, en el pleito de los demandados, no es antecedente necesario al presen-te juicio; no influye en la decisión que aquí se dicte, ni mucho menos depende de ella. Y, para el supuesto negado de que la ciudadana MIREYA JOSEFINA VASQUEZ resultare victoriosa en esa causa; tampoco (su) representada podría verse alcanzada por esos efectos, conforme lo disponen el segundo aparte del ar-tículo 1281 del Código Civil y el único aparte del artículo 1350 eiusdem…” (sic).
Para decidir, se observa:
Al examinar detenidamente los fundamentos en que se apoya la cuestión previa que nos ocupa, observa el Tribunal que el apoderado judicial del promovente incurrió en una mezcla indebida de denuncias que impide conocer con precisión en qué consiste la posible limitación a la competencia funcional en grado que detenta este Tribunal por ra-zón de la materia para conocer de la reclamación en tercería que nos ocupa, pues, de un lado, aduce el apoderado judicial del promovente que ‘Esta causa debe acumularse por razones de litispendencia al jui-cio que sigue contra mi representado la codemandada Mireya Josefina Vásquez Gomero, ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) del Area (sic) Metropolitana de Ca-racas, en el expediente No. 30955 de esa nomenclatura’ (sic); y de otra parte exige al Tribunal proceda a ‘declinar su competencia y re-mitir este expediente al Tribunal de Primera Instancia, para que acu-mule ambas causas y se dicte una sola decisión que abrace a todas las partes’ (sic).
Lo expuesto, de acuerdo a sólidos principios doctrinarios y ju-risprudenciales elaborados sobre la materia, resulta en un todo incon-gruente, pues la acumulación de autos, en la forma que indica los ar-tículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, implica considerar una modificación de la competencia por razones de conexión y conti-nencia, lo que conlleva a establecer que, manteniéndose la eficacia, validez y eficiencia de la causa ya iniciada, el conocimiento de ese asunto no puede ser atendido por dos o más Tribunales al mismo tiem-po; mientras que la litis pendencia, por su misma índole y naturaleza, no se refiere a la falta de competencia del Tribunal para decidir de una determinada causa, sino a la imposibilidad de decidir la misma causa por ya haberse presentado ante un Tribunal competente que ha hecho efectiva la citación de la parte demandada.
A pesar de lo expuesto, este Tribunal, con la finalidad de acatar las exigencias contenidas en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado que el apoderado judicial del promovente de la cuestión previa insistió que su defensa está refe-rida a delatar la posible litis pendencia que, a su juicio, debe ser de-clarada por este Tribunal antes de que se emita cualesquiera otra con-sideración vinculada al fondo de lo controvertido, a lo que, sin duda, responde el rechazo ofrecido por el apoderado judicial de la intervi-niente en tercería, se hace menester precisar las siguientes considera-ciones:
El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, indica:
Artículo 61.- “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de par-te y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expe-diente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterio-ridad”.
Ahora bien, el instituto jurídico de la litis pendencia está conce-bido por el legislador como un mecanismo destinado a evitar la multi-plicidad de juicios, evitándose con ello que una misma causa sea co-nocida por dos o más Tribunales de la República, propendiéndose con ello a que no se dicten sentencias contrarias o contradictorias que ver-sen sobre un determinado asunto, derivado de una misma reclamación suscitada entre partes en reclamación de un derecho, siendo de consi-derar que para la procedencia de la defensa previa que nos ocupa debe constatarse una necesaria triple identidad en cuanto a las partes, el objeto y la causa, pues de no ser así la defensa alegada pudiera produ-cir otro tipo de efectos en el ámbito jurídico, distintos a lo que dispo-ne el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 50, de fecha 3 de febrero de 2.004, recaída en el caso de Noel José Cordero Sánchez, ha sostenido:
(omissis) “…la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio…”.
Al ser esto así, es de considerar que en el caso bajo examen no se constata la necesaria concurrencia de las exigencias de ley para de-clarar la litis pendencia en la forma que ambiciona el mandatario judi-cial del codemandado JESÚS ARISTIGUIETA, pues la reclamación judicial que actualmente se ventila ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no involucra a la intervi-niente en tercería de este juicio, ya que la relación jurídica litigiosa de aquel proceso está integrada por los ciudadanos MIREYA JOSEFI-NA VÁSQUEZ GAMERO, como vendedora del inmueble constituido por la casa identificada con el Nº 9, situada en el sector “F” de la Ur-banización Coche, de esta ciudad de Caracas, y el ciudadano JESUS MANUEL ARISTIGUIETA PÁEZ, como comprador de ese mismo in-mueble, apreciándose que el objeto de la pretensión procesal deducida por la mencionada ciudadana persigue obtener un pronunciamiento ju-dicial orientado a que se considere la nulidad del contrato de compra-venta entre ellos celebrado, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito, de fecha 6 de diciembre de 2.000, anotado bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo 13, cuarto trimestre de ese año.
Tal juicio, que aparece contenido en el expediente Nº 30.955, de la nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Me-tropolitana de Caracas, se refiere a una reclamación distinta de la for-mulada ante este Tribunal por la interviniente en tercería, cuya de-manda, en sí, persigue un efecto declarativo en aras que los ciudada-nos MIREYA JOSEFINA VÁSQUEZ GAMERO y JESÚS MANUEL ARISTIGUIETA PÁEZ le reconozcan que el antes nombrado inmueble es ‘de (su) propiedad por haberlo adquirido de buena fe y en descono-cimiento de los litigios entre los mencionados ciudadanos, sino que además detento la posesión desde la fecha de la tradición del inmue-ble y (le) asiste el derecho de continuar en el ejercicio de estos dere-chos’ (sic), pretensión esta que deduce la ciudadana MAIGUALIDA CASTILLO en función de los atributos que le confiere el documento protocolizado ante la Oficina inmobiliaria del Cuarto Circuito del Mu-nicipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 2 de junio de 2.006, anotado bajo el Nº 47, Tomo 17, Protocolo Primero.
Salta a la vista, pues, que los fundamentos en que se sustenta la cuestión previa promovida por el apoderado judicial del codemandado JESÚS MANUEL ARISTIGUIETA PÁEZ, no se ajustan a las exigen-cias normativas a que se refiere el artículo 61 del Código de Procedi-miento Civil, por cuyo motivo la defensa que nos ocupa se hace im-procedente, no debe prosperar y así se decide.
IV
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho ante-riormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el apoderado ju-dicial del codemandado JESÚS MANUEL ARISTIGUIETA PÁEZ, contenida en el artículo 346, ordinal primero, del Código de Procedi-miento Civil, referida a la litispendencia invocada por el promovente.
2.- En conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas de la incidencia al code-mandado JESÚS MANUEL ARISTIGUIETA PÁEZ.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Dé-cimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación.
Regístrese y publíquese.
Déjese copia.
Notifíquese a las partes.
La Juez,
Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.
La Secretaria,
Abg. INÉS BELISARIO.
En esta misma fecha, siendo las 10 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. INÉS BELISARIO.
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