REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 197° y 148°

EXP. No. AP31-V-2008-000570
DEMANDANTE: INES ARACELIS CISNEROS PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.551.609, representada judicialmente por el abogado JOSE LAGUADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.658.

DEMANDADA: JULIO ALFREDO ROJAS FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.859.463, representado judicialmente por los abogados ALICIA FIGUEROA RIVERO, YRAIMA POLACRE, MERCEDES SEGREDO y PATRICIA MUÑOZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.525, 42.488, 25.038 y 91.638, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por INES ARACELIS CISNEROS PEREZ, en contra de JULIO ALFREDO ROJAS FUENTES, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS:

a) Que en fecha 06/05/2006, suscribió un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano JULIO ROJAS, parte demandada, sobre un inmueble ubicado en la calle 8, casa 17, los jardines del valle, Parroquia el Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital.
b) Que la parte demandada le dio otro uso distinto al inmueble dado en arrendamiento que no es el de vivienda, en virtud que el mismo construyó un taller de costura violando la cláusula primera del referido contrato.
c) Que la parte demandada se niega rotundamente abandonar el inmueble objeto del presente juicio, considerándose un poseedor de mala fe. Ahora bien, por todo lo antes expuesto, la parte actora procede a demandar al ciudadano JULIO ROJAS, para que convenga en dar por resuelto el contrato privado y que haga entrega del inmueble objeto del presente juicio.

En fecha 18/10/2007, mediante auto el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 02/11/2007, se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa a nombre de la parte demandada ciudadano JULIO ROJAS.
En fecha 07/02/2008, compareció el Alguacil del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, y mediante diligencia consignó a los autos recibo de citación debidamente firmado en fecha 30/01/2008, por la parte demandada.
En fecha 11/02/2008, compareció el ciudadano JULIO ALFREDO ROJAS FUENTES, parte demandada, debidamente asistido por la abogada ALICIA FIGUEROA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.525, y consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 11° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la cuantía y la prohibición de Ley admitir la demanda y así mismo, dio contestación a la demanda.
En fecha 12/02/2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en donde declaró: Improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; asimismo el mencionado Tribunal se declaró incompetente por la cuantía y en consecuencia declinó su competencia para conocer del presente juicio, en los Tribunales de Municipio.
En fecha 25/02/2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 303-08.
En fecha 06/03/2008, este Tribunal mediante auto recibió el presente expediente, avocándose al conocimiento de la presente causa la Juez Titular Dra. LORELIS SANCHEZ.
En fecha 11/03/2008, compareció la abogada ALICIA FIGUEROA RIVERO, apoderada judicial de la parte demandada, y mediante diligencia se dio por notificada del auto de fecha 06/03/2008, solicitando se librara boleta de notificación a nombre de la parte actora.
En fecha 18/03/2008, compareció el abogado JOSE LAGUADO, apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia se dio por notificado del avocamiento de la Juez de este Tribunal; igualmente estableció su domicilio procesal.
En fecha 27/03/2008, compareció la abogada ALICIA FIGUEROA RIVERO, apoderada judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó a los autos escrito de pruebas, en los términos explanados en el mismo. En la misma fecha y mediante auto por separado este Tribunal admitió el referido escrito pruebas.
En fecha 03/04/2008, tuvo lugar el acto de la declaración de JUAN ALBERTO CEBALLOS MORENO y se declaro desierto el acto de los testigos: CARMEN ELENA MENDOZA, YENNY MARICARMEN CORREA PEREZ y REGINA ISABEL SANCHEZ V.
En fecha 03/04/2008, previa solicitud de parte, se dictó auto mediante el cual se fijó una nueva oportunidad para la declaración de los siguientes testigos: ciudadanas: CARMEN ELENA MENDOZA, YENNY MARICARMEN CORREA PEREZ y REGINA ISABEL SANCHEZ V.
En fecha 08/04/2008, se practico inspección judicial en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
En fecha 10/04/2008, compareció el abogado JOSE LAGUADO, apoderado judicial de la parte actora, y consignó a los autos escrito de pruebas, en los términos explanados en el mismo. En la misma fecha y mediante auto por separado este Tribunal admitió el referido escrito pruebas.
En fecha 21/04/2008, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos fijados previamente por este Tribunal en fecha 03/04/2008, en esa misma fecha, la parte actora solicito la nulidad de las declaraciones de los testigos: YENNY MARICARMEN CORREA PEREZ y REGINA ISABEL SANCHEZ V., la cual fue declarada sin lugar.
En fecha 24/04/2008, la parte demandada impugno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las fotografías promovidas por la parte actora.
En fecha 06/05/2008, la parte actora solicito se declarara sin lugar la impugnación efectuada por la demandada.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos.

PUNTO PREVIO

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, en tal sentido, al oponer la cuestión previa en referencia lo hizo en los siguientes términos:

“….La parte actora ejerce Acción por Resolución de Contrato, del inmueble por mi ocupado en calidad de arrendatario con base a lo establecido en las causales previstas en los literales “e” y “f’ del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyas disposiciones regulan las relaciones arrendaticias a Tiempo Indeterminado, invocando igualmente el contenido del artículo 1167 del Código Civil, sin especificar al Tribunal qué tipo de relación arrendaticia es mantenida entre las partes, a los fines de la correcta aplicación de las normas.
Del original del Contrato de Arrendamiento consignado con el libelo de demanda se aprecia que la relación jurídica que deriva de él deriva es una relación arrendaticia a Tiempo Determinado, por periodos de un año, la cual se inició el día 06 de mayo de 2006, habiéndose prorrogado por el período de un año más, el cual se encuentra en curso actualmente, por lo que no le son aplicables las causales de Desalojo invocadas y en consecuencia, solicito al Tribunal en la definitiva declarar inadmisible la Acción de Resolución por cuanto la Ley sólo permite la admisión de la misma con fundamento con fundamento en causales distintas a las alegadas por la parte actora en su escrito de demanda, las cuales norman la acción de Desalojo, con base a contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado…”

En tal sentido, el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Articulo 35. En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.” (Negrillas del Tribunal)

Por lo que, siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. A. RENGEL ROMBERG, en su libro TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, cuarta edición 1994, tomo III, paginas 82 y 83, estableció:
“….También ocurre cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción.
De lo expuesto se sigue que es procedente la cuestión previa a que se refieren los ordinales 10º y 11º del Art. 346 C.P.C., cuando la ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción).
En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de esta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la Ley, que niega la protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella……”
En tal sentido, por cuanto la acción ejercida en el presente proceso es la de Resolución de Contrato, la cual no esta expresamente prohibida por la Ley, todo lo contrario, el artículo 1167 del Código Civil, la contempla cuando establece:
“Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Por lo tanto, la parte actora goza de su pleno derecho de acudir ante el órgano jurisdiccional a que se le tutelen sus derechos mediante el ejercicio de la misma, por lo que este Juzgado considera no procedente la cuestión previa alegada por la parte demandada y así se decide.
DECISIÓN DE FONDO

En el libelo de la demanda, la parte actora alega, que en fecha 06 de Mayo de 2006, realizo un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano JULIO ROJAS, sobre el inmueble identificado con el Nº 17, ubicado en la Calle 8 de los Jardines del Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, que es el caso que el arrendatario dio al inmueble un uso distinto al de vivienda, en virtud de que el mismo construyo un taller de costura violando la cláusula primera del contrato de arrendamiento, que a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para dar por terminado el contrato de arrendamiento, este se niega rotundamente a abandonar el inmueble, por lo que comparece a este Tribunal a demandar la acción de resolución de contrato.
Por su parte, la demandada en la contestación de la demanda, negó, rechazo y contradijo por ser falso que haya dado al inmueble arrendado un uso distinto al de vivienda y que haya construido, tal como afirma la parte actora, un taller de costura, así mismo, rechazo negó y contradijo, que la arrendadora haya realizado múltiples gestiones amistosas para dar por terminado el contrato de arrendamiento, así como, que se haya negado a abandonar el inmueble, porque hasta la fecha la arrendadora nunca le había solicitado la entrega del mismo, e igualmente, rechazo, negó y contradijo que la relación arrendaticia se haya iniciado el 06 de Mayo de 2006, por cuanto ha venido ocupando el inmueble como vivienda conjuntamente con su esposa y sus hijos desde Mayo del 2002, sin haber realizado modificaciones ni mejoras de tipo alguno y mucho menos la construcción de un taller de costura.
Trabada la littis con la contestación de la demanda, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”


Pruebas de la parte actora:

Original del contrato de arrendamiento, que corre inserto al folio 7, celebrado entre INES ARACELIS CISNEROS PEREZ y JULIO ROJAS, en fecha 06 de Mayo de 2006, sobre el inmueble identificado con el Nº 17, ubicado en la Calle 8 de los Jardines del Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que se tiene por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con el cual queda demostrada la relación arrendaticia.
Copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, que corre inserta a los folios que van del 8 al 11, registrado en el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Julio de 1996, bajo el Nº 42, tomo 4, protocolo primero, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual queda demostrada la propiedad del inmueble.
Fotografías que corren insertas a los folios que van del folio 59 al 62, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada en el lapso de dictar sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se debe señalar, que el artículo 429 ejusdem establece:
“Artículo 429 Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
Por otro lado, la parte actora, en el lapso para dictar sentencia, solicito que la impugnación sobre las fotografías efectuado por la demandada fuera declarada sin lugar e igualmente solicito lo siguiente: “… A todo evento que sin dale validez a la impugnación y el Tribunal a su digno cargo no esta de acuerdo con lo peticionado por esta defensa. Solicito el cotejo de las mismas.”
En tal sentido se debe señalar, que según la norma antes citada, solo pueden impugnarse las copias de instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no siendo las fotografías promovidas por la parte demandada de este tipo de documentos, es por lo que no es procedente tal impugnación y así se decide. Por otra parte, la prueba de cotejo, en primer lugar debe promoverse en el lapso probatorio y en segundo lugar, procede dicha prueba en los casos señalados en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y su evacuación se realiza de acuerdo a lo establecido en los artículos que van del 446 al 449 ejusdem, así mismo, se puede promover el cotejo en los casos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyos artículos se copian a continuación:
“Artículo 445 Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
“Artículo 446 El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.”
“Artículo 447 La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debe hacerse.”
“Artículo 448 Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1° Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2° Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3° Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar, pero no aquellos que ella misma haya ,negado o, no reconocido, aunque precedentemente se hubieran declarado como suyos.
4° La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negara a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.”
“Artículo 449 El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.”
“Artículo 429 Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Negrilla del Tribunal)
Por lo que el Tribunal niega la solicitud de prueba de cotejo y así se decide.
En tal sentido, el Tribunal pasa a valorar dicha prueba de la siguiente manera, las fotografías que corren insertas a los folios que van del 59 al 62, deben ser desechadas por este Tribunal, toda vez, que fueron producidas por la parte actora, sin respetarse el principio que garantiza el control de la prueba por la parte contraria, por otra parte, las mismas no forman parte de una inspección judicial extra litem, evacuada por un funcionario facultado para dar fe publica, que sería el medio idóneo, para dejar constancia de hechos que puedan desaparecer para el momento de intentarse un proceso contencioso, motivos por los cuales este Tribunal debe desechar dicha prueba y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
Inspección judicial que corre inserta a los folios 54 y 55, practicada por este Tribunal en fecha 08 de Abril de 2008, en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, identificado con el Nº 17, ubicada en la Calle 8, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos:
“….El Tribunal deja constancia que en la entrada del inmueble no se observa aviso o cualquier otra identificación que indique que en el mismo funcione un taller de costura. El Tribunal deja constancia que en el inmueble no se observa un sitio destinado a un taller de costura. En cuanto a que se deje constancia si se observa reforma en la estructura del inmueble el Tribunal deja constancia que este particular no puede ser evacuado por cuanto al Tribunal no le consta como pudo haber estado la construcción antes de una posible reforma. El Tribunal deja constancia que en el inmueble objeto de la inspección no se observan mesas de corte de tela, maquinaria de coser industriales u overlock, telas o cualquier otro material relacionado con el ramo de corte y confección. El Tribunal deja constancia que en cuanto a las condiciones generales del inmueble, en cuanto a su estructura interna y externa, techos pisos y paredes se observa en mal estado de conservación y mantenimiento….”

Dicha prueba es valorada por el Tribunal, ya que emana de un funcionario facultado para dar fe pública y con la cual queda demostrado que para el momento de la constitución del Tribunal, en fecha 08 de Abril de 2008, no funcionaba en el inmueble antes citado un taller de costura.
Prueba testimonial de los ciudadanos: JUAN ALBERTO CEBALLOS MORENO, YENNY MARICARMEN CORREA PEREZ y REGINA ISABEL SANCHEZ VISCAINO, las cuales se copian a continuación:
“En horas de Despacho del día de hoy, (03) de Abril del dos mil ocho, siendo las 10:30 de la mañana oportunidad fijada con anterioridad para que tenga lugar el acto de comparecencia del testigo, ciudadano JUAN ALBERTO CEBALLOS MORENO. Se anunció dicho acto en la forma de Ley por el ciudadano Alguacil del Tribunal, compareciendo el prenombrado ciudadano, el cual se encuentra debidamente juramentado, dijo ser y llamarse como quedo antes descrito, titular de la cédula de identidad No. 12.686.679. Estando en dicha oportunidad el referido testigo manifestó que nació en Caracas, el día 08/05/1976, domiciliado en: Calle 8, Residencias Capanaparo, piso 8, Apto. 804, El Valle, Profesión u oficio Profesor de Francés. Impuesto el testigo de su comparecencia manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Presente en este acto la Abogada en ejercicio ALICIA FIGUEROA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.525, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Seguidamente el apoderado pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: 1° PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JULIO ROJAS FUENTES? C/: Si, de hecho desde hace aproximadamente cinco años. 2° PREGUNTA: Diga el testigo si por conocer al señor JULIO ROJAS FUENTES desde hace varios años sabe y le consta que vive alquilado en una casa No. 17 de la calle 8, en Los Jardines de El Valle? C:/ Si me consta de hecho he ido varias veces a realizar asesoria pedagógica a unos de sus hijos además de eso era un espacio vació que posteriormente fue acomodado y de allí reside el señor Julio Rojas. 3° PREGUNTA: Diga el testigo si en la casa distinguida con el No. 17 de la calle 8 de Los Jardines de El Valle en la cual vive el señor Julio Rojas funciona un taller de costura? C/: No, no funciona simplemente es de habita, no hay taller alguno. 4º PREGUNTA: Diga el testigo si por haber visitado en algunas oportunidades la casa del señor Julio Rojas ha visto que se realice o se encuentre realizando en la casa que ocupa alguna construcción destinada a un taller de costura? C:/ Pues no, lo único que yo vi fue en diciembre lo que hace todo el mundo, pintar mas nada. Cesaron. Es todo término, se leyó y conforme firma:…”

“En horas de Despacho del día de hoy, VEINTIUNO (21) de Abril del año 2008. Siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada con anterioridad para que tenga lugar el acto de declaración testimonial, anunciándose el mismo, en la sala de atención al público del piso 12 de este edificio sede por el ciudadano Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, haciéndose presente la ciudadana: YENNY MARICARMEN CORREA PEREZ, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad y domiciliada en: Calle 8, Casa Nº 386, El Valle, Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad Nº V-11.924.152, quien una vez juramentado en el Despacho de este Tribunal, expuso que no tenia impedimento alguno para rendir declaración. El Tribunal deja constancia de que se encuentra presente la Abogado ALICIA FIGUEROA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.525 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien pasa a preguntar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano: JULIO ALFREDO ROJAS FUENTES? Si, lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por conocer al ciudadano: JULIO ALFREDO ROJAS FUENTES, sabe y la consta que vive alquilado en una casa ubicada en la calle 8 distinguida con el Nº 17 en los Jardines del Valle? Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en la casa Nº 17, ubicada en la calle 8, del los Jardines del Valle, en la cual vive el Sr. JULIO ALFREDO ROJAS FUENTES, funciona un taller de costura? No hasta los momentos no. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el Sr. Julio Rojas ha realizado o se encuentra realizando en la casa Nº 17, ubicada en la calle 8, del los Jardines del Valle, que habita con su familia, alguna construcción para taller de costura? No lo único que hicieron en diciembre fue pintar la casa de blanco por que la casa se encuentra en mal estado, por que allí vendían anteriormente latas, y esas cosas. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”


“En horas de Despacho del día de hoy, VEINTIUNO (21) de Abril del año 2008. Siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada con anterioridad para que tenga lugar el acto de declaración testimonial, anunciándose el mismo, en la sala de atención al público del piso 12 de este edificio sede por el ciudadano Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, haciéndose presente la ciudadana: REGINA ISABEL SANCHEZ VISCAINO, nacida en Calamar, Bolivar, Colombia, de 52 años de edad y domiciliada en: Calle 14. Residencia Los Laureles, piso 16, apto. 16-04, los Jardines del Valle, Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.752.266, quien una vez juramentado en el Despacho de este Tribunal, expuso que no tenia impedimento alguno para rendir declaración. El Tribunal deja constancia de que se encuentra presente la Abogado ALICIA FIGUEROA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.525 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien pasa a preguntar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano: JULIO ALFREDO ROJAS FUENTES?. Si, lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por conocer al ciudadano: JULIO ALFREDO ROJAS FUENTES, sabe y la consta que vive alquilado en una casa ubicada en la calle 8 distinguida con el Nº 17 en los Jardines del Valle? Si, vive allí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en la casa Nº 17, ubicada en la calle 8, del los Jardines del Valle, en la cual vive el Sr. JULIO ALFREDO ROJAS FUENTES, funciona un taller de costura? No. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el Sr. Julio Rojas ha realizado o se encuentra realizando en la casa Nº 17, ubicada en la calle 8, del los Jardines del Valle, que habita con su familia, alguna construcción para taller de costura? No, en lo absoluto. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman….”

Según lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 508 Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación
Artículo 509 Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, en tal sentido, se debe señalar, que las testimoniales rendidas concuerdan entre si, y con la prueba de inspección promovida y evacuada en el presente juicio, por lo que el Tribunal valora dicha prueba.
Ahora bien, revisadas las pruebas en este proceso, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Al hilo de lo antes expuesto, este Tribunal señala, que por cuanto la parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento, en virtud de que, según su alegato, la parte demandada construyo un taller de costura en el inmueble dado en arrendamiento, identificado con el Nº 17, ubicado en la Calle 8, de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, violando de esta forma la cláusula primera del contrato de arrendamiento, que establece, que el inmueble tendrá como uso exclusivo el de vivienda, hechos estos que fueron negados por la parte demandada en la contestación de la demanda, quien a tal efecto promovió inspección judicial y testimoniales con las cuales quedo demostrada la inexistencia del taller de costura y con ello lo alegado por la misma, motivos por los cuales este Tribunal considera que la presente demanda no puede prosperar en derecho y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana INES ARACELIS CISNEROS PEREZ contra el ciudadano JULIO ROJAS por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar perdidosa en este proceso.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los seis (6) días del mes de Mayo de 2008.- Años 197° y 148°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. Nº AP31-V-2008-000570.