REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°
PARTE ACTORA: ALFONSO RAMON BERRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro V- 4.304.552.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IVETTE DE LUCAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.804.
PARTE DEMANDADA: ADOLFO ANTONIO MORENO VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.196.924.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ENRIQUE MATA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.489.
MOTIVO: DESALOJO
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por la ciudadana IVETTE DE LUCAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFONSO RAMON BERRIOS, mediante el cual intenta acción de DESALOJO contra el ciudadano ADOLFO ANTONIO MORENO VILLAREAL, el cual efectuado el respectivo sorteo fue asignado a este despacho.
Mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2.007, este Tribunal de una revisión efectuada al escrito libelar observo que la parte demandada no estimo la presente demanda, por lo que se abstiene a admitir la presente causa hasta tanto no conste en autos dicha estimación.
En fecha 09 de Octubre de 2.007, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y expone que dicha demanda es para la entrega material del inmueble encausado en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios causal “B”, ya que su representado requiere el inmueble para ser ocupado por su hija.
Mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2.007, la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, en su carácter de Juez Titular de este Juzgado, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de Octubre de 2.007, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).
Mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2.007, fue admitida la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 341, 343 y 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se acordó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante éste Tribunal al Segundo (2º) Día de Despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 05 de Noviembre de 2007, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte y consigna los fotostatos necesarios para la citación para elaboración de la compulsa de la parte demandada.
En fecha 15 de Noviembre de 2007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y deja constancia de haber practicado la citación de la parte demandada y a los fines de Ley consigna recibo firmado.
En fecha 26 de Noviembre de 2.007, comparece por ante este Juzgado el ciudadano JOSE PABLO CARBALLO BELO, debidamente asistido por el abogado ELI TORRES CASTILLO, y consigna escrito de contestación de la demanda junto con sus anexos.
En fecha 27 de Noviembre de 2.007, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de Diciembre de 2.007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en auto de la misma fecha.
En fecha 17 de Diciembre de 2.007, este Tribunal declaró desierto el acto de Inspección Judicial, solicitada por la parte demandada, en virtud de que las partes intervinientes en el proceso no hicieron acto de presencia.
En fecha 18 de Diciembre de 2.007, este Tribunal declaró desierto el acto de nombramiento de Expertos Grafotecnicos, en virtud de que las partes intervinientes en el proceso no hicieron acto de presencia.
Mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2007, este Tribunal al encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa, fijo oportunidad para dictar Sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a dicho auto de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Enero de 2.008, el Tribunal por ocupaciones preferentes reflejadas en el libro diario difiere el dictado de la sentencia.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Febrero de 2.008-, se acordó ordenar reponer la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por la parte actora, dejando constancia que una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones que de las partes se haga, se fijara oportunidad para dictar sentencia.
Encontrándose a derecho las partes litigantes en el presente proceso, procede este Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2.008, a admitir las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 20 de Mayo de 2.008, el Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que su apoderado es propietario de un apartamento ubicado en el segundo (2) piso bajo el numero 51-5, el cual se encuentra en la Avenida Principal El Nazareno en el Barrio Cuatricentenario El Nazareno, casa distinguida con el número 51-3, en el Municipio Sucre en Petare, Estado Miranda, según lo evidencia copia simple del Titulo Supletorio emanado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 13 de Septiembre de 1991, marcado con la letra (B), el cual dio en alquiler el apartamento en el segundo piso distinguido con el número 51-5, como vivienda de uso familiar y habitacional a el ciudadano ADOLFO MORENO VILLAREAL, anteriormente identificado el cual tiene ocupado desde hace dos (02) años tal cual lo evidencia los Contratos de Arrendamiento a tiempo determinado (Intuito personae), firmado y aceptado por ambas partes, el primer contrato de arrendamiento fue celebrado por las partes el día 11 de Septiembre del 2.004 hasta el día 11 de Septiembre de 2.005, con una duración de un (1) año, marcado con la letra (C), culminado dicho plazo, procedió a renovar dicho contrato de arrendamiento por una duración de un (1) año más que comienza a partir del 11 del Septiembre del 2.005, hasta el 11 de Septiembre de 2.006, marcado con la letra (D).
Que en vista de la necesidad y urgencia que requiere la entrega del apartamento, tuvo que notificarle por escrito sus lapsos de prorroga legal por una duración de un (1) año tal como lo establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos literal b, en vista de que su hija la ciudadana YESENIA JOSEFINA BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.131.373, a fin de comprobar el vinculo de consanguinidad anexa copia simple de la partida de nacimiento emanada por la Jefatura Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el número 1164, Tomo 9, año 1981,y está no posee vivienda propia y vive alquilada ella y su esposo el ciudadano NELSON JOSE RAMOS LAGUNA, y en este momento hay una solicitud de desalojo en vista que el inmueble que viene ocupando desde hace un año va hacer objeto de reparaciones mayores que amerita su total desocupación.
Que en vista de todo lo planteado su hija dio a luz a su primer nieto CRISTIAN DAVID, tal como lo evidencia copia simple de la constancia de nacimiento expedida el 14 de Septiembre del 2.007, en la Clínica Méndez Gimon, y en vista de lo planteado anteriormente el apartamento que él habita con sus demás hijos y esposa no posee mas habitaciones disponibles ya que son una familia muy numerosa en vista de que el ciudadano ADOLFO MORENO VILLAREAL, se le respeto su lapso de prorroga legal establecido en el articulo 38 de literal b, de un año, teniendo conocimiento que requiere que el apartamento sea ocupado por su hija y su nieto en vista que no posee vivienda propia y en vista de su negativa a no entregar el apartamento que viene ocupando y por lo antes expuesto que el arrendatario incurre en la causal establecida en el literal b del articulo 34 de la Ley de Inmobiliarios Arrendamientos.
Que por todo lo antes expuesto piden que se inicie la demanda por desalojo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contra el ciudadano ADOLFO MORENO VILLAREAL, a los fines de la entrega material del inmueble objeto del presente juicio y el cual es propietario su representado tal cual lo evidencia copia simple del Titulo Supletorio emanado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 13 de Septiembre de 1991, el cual se encuentra ubicado en el segundo piso apartamento 51-5, en la Avenida Principal el Nazareno Barrio Nazareno Petare Municipio Sucre del Estado Miranda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: Rechaza y contradice todo lo expuesto y alegado en el libelo de la demanda, por el ciudadano ALFONZO BERRIOS BASTIDAS, ampliamente identificado en autos.
SEGUNDO: Que celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Nazareno, Calle Principal, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, propiedad del ciudadano ALFONZO BRERIOS BASTIDAS, antes mencionado, en fecha 11 de Septiembre de 2.004, con duración hasta el día 11 de Septiembre de 2.005, del cual anexa copia fotostática marcada con la letra “A”, posteriormente en fecha 11 de Septiembre de 2.005, suscribieron un nuevo contrato, el cal anexa marcado con la letra “B”, esté último contrato se ha prorrogado automáticamente, ya que siguió ocupando el inmueble y el arrendador anteriormente mencionado siguió recibiendo los cánones de arrendamiento, según se evidencia de copias fotostáticas de los recibos de pago que anexa marcado con la letra “C”.
Que puede demostrar con lo anteriormente expuesto, que entre el arrendador y su persona existe una relación arrendaticia por más de tres (3) años, auque se hayan celebrado varios contratos, en el ultimo de estos existe la tacita preconducción y este es un criterio reiterado por los Tribunales con competencia inquilinaria, y por todo lo antes expuesto pide respetuosamente al Tribunal se sirva decretar la prorroga legal que se establece en el articulo 38 literal B, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, igualmente pide a este Juzgado declare la presente demanda sin lugar, y que el presente escrito de contestación de la demanda sea admitido, sustanciado conforme a derecho.
DE LAS PRUEBAS
Estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, ambas partes hicieron uso de eses derecho que les confiere la Ley.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Copia fotostáticas de Titulo Supletorio del inmueble objeto del presente juicio otorgado al ciudadano ALFONSO RAMON BERRIOS BASTIDAS, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Septiembre de 1.991, el cual corre inserto en autos a los folios ocho (08) al nueve (09) ambos inclusive; por cuanto las mismas no fue impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que del mismo se desprende la existencia del inmueble objeto de la presente litis, así como la propiedad del mismo; este Tribunal le otorga el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
Original del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos ALFONSO BERRIOS BASTIDAS y ADOLFO ANTONIO MORENO VILLAREAL, celebrado en fecha 11 de Septiembre de 2.004; el cual corre inserto en autos a los folios diez (10) al once (11) ambos inclusive, por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria de un instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido ni impugnado por el adversario, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento ya que de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.
Original del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos AFONSO BERRIOS BASTIDAS y ADOLFO ANTONIO MORENO VILLAREAL, celebrado en fecha 11 de Septiembre de 2.005; el cual corre inserto en autos a los folios once (11) al catorce (14) ambos inclusive, por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria de un instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido ni impugnado por el adversario, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento ya que de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.
Copia simple de la Partida de Nacimiento de la ciudadana YESSENIA JOSEFINA, la cual corre inserta en autos al folio dieciséis (16), por cuanto de la misma se desprende el grado de filiación por consanguinidad que existe entre esta para con el ciudadano ALFONSO RAMON BERRIOS BASTIDAS, parte actora en el presente juicio; este Tribunal observa que, por cuanto la misma fue expedida con las solemnidades legales de un funcionario competente como lo es la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare Distrito Sucre del Estado Miranda, en el año 1981, quedando asentada en el Acta Nro. 1164, tomo 09, de los Libros llevados por dicho Organismo para tal fin, haciendo plena fe entre las partes como con respecto a terceros, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357; 1359 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.
Copia simple de la constancia de Nacimiento del niño CRISTIAN DAVID, hijo de la ciudadana YESSENIA JOSEFINA BERRIOS, hija del ciudadano ALFONSO RAMON BERRIOS BASTIDAS, parte actora en la presente causa, la cual corre inserta en autos al folio diecisiete (17), de la misma se desprende el grado de filiación que esté tiene para con la parte actora; este Tribunal observa que, por cuanto la misma fue expedida con las solemnidades legales de un funcionario competente como lo es el (MSDS) Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en fecha 14 de Septiembre de 2.007, haciendo plena fe entre las partes como con respecto a terceros, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357; 1359 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.
Originales de recibos de pago realizados por el ciudadano ALFONSO MORENO, por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble objeto de presente juicio, los cuales corren insertos en autos a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y seis (56) ambos inclusive; este Tribunal observa, que dicha prueba es impertinente, por cuanto la falta de pago no es lo controvertido en el presente juicio, sino que versa sobre el desahucio por la necesidad que tiene la parte actora de ocupar el inmueble, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio, desechando la presente prueba promovida. Y ASI SE DECLARA.
Original de carta misiva de fecha 18 de Septiembre de 2.006, realizada por el ciudadano ALFONSO BERRIOS (El Arrendador) dirigida al ciudadano ADOLFO MORENO, (El Arrendatario), la cual corre inserta en autos al folio sesenta y cinco (65), mediante la cual le solicito la desocupación del apartamento arrendado que habita desde 11-09-2.004, realizando dos contratos, venciendo el último el 11-09, del año en curso, el plazo para el desalojo es de 6 meses continuos contados a partir de la presente fecha y que debía entregar el inmueble arrendado 1l 18-03-2.007, sin prorroga; por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria de un instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento ya que de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.
Original de contrato de arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana MARGOT DE LUCAS, (la arrendadora) y la ciudadana YESSENIA BERRIOS, (la arrendataria) hija del ciudadano ALFONSO RAMON BERRIOS, parte actora en el presente juicio, con una duración de un (1) improrrogable comenzando a regir a partir del día 27 de Septiembre de 2.005 hasta el día 27 de Septiembre de 2.006, el cual corre inserto en auto a los folios ciento sesenta y seis (66) al sesenta y siete (67) ambos inclusive; este Tribunal observa que si bien es cierto la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas alega que dicho documento es creado por la parte demandante para confundir y simular los hechos alegados, no es menos cierto que la demandada no utilizo el medio más idóneo para el mismo, motivo por el cual se le tiene por reconocido ya que con esta prueba pretende demostrar la parte actora la necesidad que tiene de desocupar el inmueble objeto del presente juicio para que sea ocupado por su hija que carece de vivienda propia y por cuanto no existe una regla legal expresa para valorar el mérito de esta prueba, quien aquí sentencia lo aprecia según las reglas de la sana critica, conforme a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Original de carta misiva de fecha 27 de Septiembre de 2.007, realizada por la ciudadana MARGOR DE LUCAS, (la arrendadora) dirigida a la ciudadana YESSENIA BERRIOS, (la arrendataria) hija del ciudadano ALFONSO RAMON BERRIOS, parte actora en el presente juicio, la cual corre inserta en auto al folio setenta (70); mediante la cual le comunica la no renovación del contrato de arrendamiento del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria con su respectivo lapso de prorroga legal; este Tribunal observa que si bien es cierto la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas alega que dicho documento es creado por la parte demandante para confundir y simular los hechos alegados, no es menos cierto que la demandada no utilizo el medio más idóneo para pronunciarse sobre el mismo, motivo por el cual se le tiene por reconocida ya que con esta prueba pretende demostrar la parte actora la necesidad que tiene de desocupar el inmueble objeto del presente juicio para que sea ocupado por su hija que carece de vivienda propia y por cuanto no existe una regla legal expresa para valorar el mérito de esta prueba, quien aquí sentencia lo aprecia según las reglas de la sana critica, conforme a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Original de notificación de fecha 01 de Noviembre de 2.006, realizada por la ciudadana MARGOT DE LUCAS, (la arrendadora) dirigida a la ciudadana YESSENIA BERRIOS, (la arrendataria) hija del ciudadano ALFONSO RAMON BERRIOS, parte actora en el presente juicio, la cual corre inserta en auto al folio setenta y uno ( 71); mediante la cual le notifico que su lapso de prorroga legal se termino en vista que tiene que desocupar el inmueble ya que va a estar sujeto a una remodelación que requiere que este completamente desocupado tanto de personas como de objeto; este Tribunal observa que si bien es cierto la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas alega que dicho documento es creado por la parte demandante para confundir y simular los hechos alegados, no es menos cierto que la demandada no utilizo el medio más idóneo para pronunciarse sobre el mismo, motivo por el cual se le tiene por reconocida ya que con esta prueba pretende demostrar la parte actora la necesidad que tiene de desocupar el inmueble objeto del presente juicio para que sea ocupado por su hija que carece de vivienda propia y por cuanto no existe una regla legal expresa para valorar el mérito de esta prueba, quien aquí sentencia lo aprecia según las reglas de la sana critica, conforme a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Original de carta misiva de fecha 18 de Marzo de 2.007, realizada por el ciudadano ALFONSO RAMON BERRIOS (El Arrendador) dirigida al ciudadano ADOLFO MORENO, (El Arrendatario), la cual corre inserta en autos al folio sesenta y cuatro (74), mediante la cual le comunico que su lapso de prorroga legal establecida es de un año en vista que requiere el inmueble para ser ocupado por su hija; por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria de un instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento ya que de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.
Original de carta misiva de fecha 21 de Mayo de 2.007, suscrita por el ciudadano ALFONSO RAMON BERRIOS (El Arrendador) dirigida al ciudadano ADOLFO MORENO, (El Arrendatario), la cual corre inserta en autos al folio sesenta y cinco (75), mediante la cual le comunico que su lapso de prorroga legal establecida es de un año en vista que requiere el inmueble para ser ocupado por su hija; por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria de un instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento ya que de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.
-Original de carta misiva de fecha 19 de Agosto de 2.007, realizada por el ciudadano ALFONSO RAMON BERRIOS (El Arrendador) dirigida al ciudadano ADOLFO MORENO, (El Arrendatario), la cual corre inserta en autos a los folios setenta y seis (76) al setenta y siete (77) ambos inclusive; mediante la cual le participo que su lapso de prorroga legal finalizaría el día 11-09=07, del presente año en el cual no se considera ningún tiempo de prorroga en vista de que requiere la inmediata desocupación del inmueble el cual será ocupado por su hija ya que ella no posee donde vivir y a su vez le notifica que consumió el depósito que fue la cantidad de seiscientos mil bolívares.Este Tribunal al respecto señala que los instrumentos privados, se refieren a todos los actos o escritos que emanan de las partes y para que puedan probar los actos o contratos que dispone la ley, la condición para su existencia es que éste firmado por la persona quién se opone. En este caso la carta misiva de autos, emana sólo de la parte actora, es por lo que dicho instrumento no vale por sí mismo, mientras no es reconocido por la parte a quien se opone o tenido legalmente por reconocido, tal como lo señala el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la mencionada carta. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Original del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos ALFONSO BERRIOS BASTIDAS y ADOLFO ANTONIO MORENO VILLAREAL, celebrado en fecha 11 de Septiembre de 2.004; este Tribunal deja constancia que el mismo fue valorado anteriormente.
Original del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos ALFONSO BERRIOS BASTIDAS y ADOLFO ANTONIO MORENO VILLAREAL, celebrado en fecha 11 de Septiembre de 2.005; este Tribunal deja constancia que el mismo fue valorado anteriormente.
Copias fotostáticas de recibos de pago realizados por el ciudadano ALFONSO MORENO, por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble objeto de presente juicio, los cuales corren insertos en autos a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y dos (42) ambos inclusive; este Tribunal observa, que dicha prueba es impertinente, por cuanto la falta de pago no es lo controvertido en el presente juicio, sino que versa sobre el desahucio por la necesidad que tiene la parte actora de ocupar el inmueble, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio, desechando la presente prueba promovida. Y ASI SE DECLARA.
DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO
Alega la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar que su representado celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano ADOLFO ANTONIO MORENO VILLAREAL, con una duración de un año comenzado a correr el mismo a partir del día 11-09-2.004, y terminado dicho lapso se procedió a renovar el contrato por un duración de un año más contado a partir del 11-09-2.005, y en fecha 18-09-2.006, en vista de la necesidad que tiene el arrendador de utilizar el inmueble para ser ocupado por su hija le notifico por escrito al arrendatario el lapso de prorroga legal de un año que le correspondía de acuerdo a la ley, ratificándole mediante cartas misivas de fechas 18-03-2.007, 21-05-2.007 y 19-08-2.007, que el lapso de prorroga establecido era de una año, el cual finalizaría el día 11-09-2.007, dichos instrumentos corren insertos a los folios sesenta y cinco (65) y setenta y cuatro (74) al setenta y siete (77), y con ellos pretende la parte actora demostrar que respecto el lapso de prorroga legal otorgado el arrendatario y que necesita el inmueble para ser ocupado por su hija.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demandada alega que el último contrato celebrado se prorrogo automáticamente, ya su representado siguió ocupando el inmueble y el arrendatario ha seguido recibiendo los cánones de arrendamiento, que la relación arrendaticia es de tres años y en el último contrato existe la tacita reconducciòn.
Esta sentenciadora observa que por cuanto lo alegado por la parte demandada versa sobre la naturaleza del contrato, en orden a la determinación o indeterminación del plazo, señala lo siguiente:
Es de costumbre pactar la prorroga en los contratos de arrendamiento a plazo determinado, a voluntad de una o ambas partes, lo cual produce la renovación de la relación contractual. Si después de haberse vencido el lapso contractual, el arrendatario, por voluntad del arrendador continúa en posesión de la cosa arrendada, el contrato de arrendamiento se transforma en contrato a tiempo indeterminado, es decir, la doctrina y la legislación coincide en afirmar que en este supuesto se produce el nacimiento de un nuevo contrato, con las mismas partes, el mismo objeto, variando o no el canon, pero a tiempo determinado, lo cual tipifica una figura denominada tácita reconducción.
En el caso de autos, corre inserto el último contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio del año 2002, el cual fue valorado en su oportunidad correspondiente y se desprende en la cláusula cuarta lo siguiente:
“… El lazo de duración del presente contrato es de un (1) año improrrogable, contado a partir del Once (11) de Septiembre del 2.005 hasta el Once (11) de Septiembre de 2.006 …(OMISSIS) Subrayado del Tribunal.
A tal efecto, una vez analizadas las cartas misivas señaladas en el encabezamiento del presente punto, especialmente la primera de ellas de fecha 18/09/2006, se desprende lo siguiente:
“...Sírvase la presente para saludarle y a la vez solicitarle desocupe el apartamento arrendado por usted el cual habita desde el 11 de Septiembre de 2.004, realizando dos contratos vencido el último el 11 de Septiembre del año en curso, el plazo para el desalojo es de seis meses continuos contados a partir de la presente fecha, es decir que debe entregar el inmueble arrendado el 18 de Marzo del año 2.007, sin PRORROGA. Si el desalojo es antes del plazo estipulado le agradecería para realizar los tramites correspondientes...(omissis)”
Esta juzgadora, señala que el artículo 1371 del Código Civil, establece que pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que se trate en ellas, de la existencia de una obligación o de su extensión, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, y como quiera que de dichos instrumentos se desprende que el arrendador manifiesta su voluntad de no renovar el contrato otorgándole la prorroga legal que le corresponde al arrendatario. En consecuencia este Tribunal observa que si bien es cierto el arrendador notifica al arrendatario que requiere el inmueble y a tal efecto le otorga la prorroga correspondiente, no es menos cierto que dicha notificación es extemporánea por tardía ya que para la fecha en que se realizo la misma se había producido la tacita reconducciòn del contrato de arrendamiento, en virtud de que el mismo culminaba el 11 de Septiembre de 2.006 y la notificación fue realizada el día 18 de Septiembre de 2.006, motivo por el cual quien aquí juzga ateniéndose a las normas de derecho y con vista a lo previsto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, y en virtud de ello no procede la prorroga legal ya que está prospera solo en los contratos a tiempo determinado. Y ASI SE DECLARA.
DEL FONDO DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
Alega la representación judicial de la parte actora que su representado es propietario del apartamento ampliamente identificado en autos, según lo evidencia copia simple del Titulo Supletorio emanado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, y dio en alquiler el segundo piso de dicho apartamento distinguido con el número 51-5, al ciudadano ADOLFO MORENO VILLAREAL, el cual ocupada desde hace dos (02) años, por Contratos de Arrendamiento a tiempo determinado firmados y aceptado por ambas partes, el primero de ellos celebrado el día 11-09-2.004 hasta el 11-09-2.005, y el segundo el día 11-09-2.005 hasta el 11-09-2.006, y en vista de la necesidad y urgencia de requerir el apartamento, para ser ocupado por su hija la ciudadana YESENIA JOSEFINA BERRIOS, ya que esta carece de vivienda propia, le notifico por escrito su lapso de prorroga legal por una duración de un (1) año, que él apartamento que él habita con sus demás hijos y esposa no posee mas habitaciones disponibles ya que son una familia numerosa y en vista de que al ciudadano ADOLFO MORENO VILLAREAL, se le respeto su lapso de prorroga legal establecido, teniendo conocimiento que requiere que el apartamento sea ocupado por su hija y su nieto en vista que no posee vivienda propia y en vista de su negativa a no entregar el apartamento que viene ocupando es por lo que le solicita la desocupación del inmueble de acuerdo a lo previsto en el literal b del articulo 34 de la Ley de Inmobiliarios Arrendamientos.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechaza y contradice todo lo expuesto y alegado en el libelo de la demanda, por el actor, que celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble identificado en autos, en fecha 11 de Septiembre de 2.004, con duración hasta el día 11 de Septiembre de 2.005, y suscribieron un nuevo contrato en fecha 11 de Septiembre de 2.005, y que ese último contrato se prorrogo automáticamente, ya que siguió ocupando el inmueble y el arrendador ha siguió recibiendo los cánones de arrendamiento, que entre el arrendador y su representado existe una relación arrendaticia por más de tres (3) años, aunque se hayan celebrado varios contratos, en el ultimo de estos existe la tacita reconducción y por todo lo antes expuesto pide respetuosamente al Tribunal se sirva decretar la prorroga legal que se establece en el articulo 38 literal B, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, igualmente pide a este Juzgado declare la presente demanda sin lugar.
Este Tribunal al respecto observa que, es criterio sostenido que “la prueba de necesidad” establecida en el literal b del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se refiere a que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que requiere el inmueble arrendado, el basamento de este criterio es el derecho de propiedad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no puede ser desconocido por el inquilino, constituyendo el derecho de “necesidad” un concepto amplio y subjetivo, pudiendo satisfacerse a través de presunciones o indicios que se puedan extraer de los medios o elementos que los demandantes lleve a los autos, para sí fundamentarla, sin que medie un incumplimiento culposo por parte del inquilino. En el caso de marras, el demandante consigno los siguientes instrumentos: Copia Simple de Titulo Supletorio emanado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 13 de Septiembre de 1991, marcado con la letra (B), en el cual se evidencia que es el propietario del inmueble objeto del presente juicio, Acta de Nacimiento de su hija la ciudadana YESSENIA JOSEFINA BERRIOS, Acta de nacimiento del hijo de la ciudadana YESSENIA JOSEFINA BERRIOS, contrato de arrendamiento y carta de desocupación del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria la ciudadana YESSENIA JOSEFINA BERRIOS, hija de la parte actora, a los cuales el Tribunal le otorgo todo el valor probatorio en la valoración de las pruebas, en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, se desprende que el demandante consigno los instrumentos con que fundamentaron su pretensión, derivándose el derecho deducido, por lo que este Tribunal declara que como se ha comprobado la necesidad de ocupar completamente el inmueble que solicita el propietario para sus consanguíneos. Y ASI SE DECLARA.-.
Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara CON LUGAR la acción que por DESALOJO sigue el ciudadano ALFONSO RAMON BERRIOS contra el ciudadano ADOLFO ANTONIO MORENO VILLAREAL partes ampliamente identificadas en este fallo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la acción que por DESALOJO sigue el ciudadano ALFONSO RAMON BERRIOS contra el ciudadano ADOLFO ANTONIO MORENO VILLAREAL. En consecuencia se ordena al ciudadano demandado a:
PRIMERO: La entrega material del inmueble arrendado constituido por un apartamento ubicado en el segundo (2) piso bajo el numero 51-5, el cual se encuentra en la Avenida Principal El Nazareno en el Barrio Cuatricentenario El Nazareno, casa distinguida con el número 51-3, en el Municipio Sucre en Petare, Estado Miranda.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 34 parágrafo primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la parte perdiosa un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del inmueble arrendado contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA
ABG. ANA SILVA SANDOVAL
Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las tres (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA.
AAML/AASS/NAYDI
Exp. Nro. AP31-V-2007-001823
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